Sentencia de Tribunal Antofagasta, 10 de Septiembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 512891570

Sentencia de Tribunal Antofagasta, 10 de Septiembre de 2012

EmisorTribunal Antofagasta (Chile)
Ric12-9-0000097-7
Fecha10 Septiembre 2012
RucGR-03-00004-2012

RUC RIT RECLAMANTE RECLAMADO MATERIA

: 12-9-0000097-7 : GR-03-00004-2012 : Bridgestone Off-The-Road Tire Latin America S.A. : Servicio Nacional de Aduanas : Procedimiento General de Reclamación – Ordenanza de Aduanas.

A., a diez días del mes de septiembre de dos mil doce.

VISTOS: A fojas 12 del tomo I comparece don J.F.S.D., abogado, con domicilio en Avenida del Agua N° 14820, Barrio Industrial La Portada, A.; en representación judicial de la Sociedad Bridgestone Off-The-Road Tire Latin America S.A., Rol Único Tributario N° 96.972.630-0, representada legalmente por don S.T., nacionalidad japonesa, casado, factor comercio, cédula de identidad extranjero N° 23.732.045-K, estos últimos domiciliados en calle La Concepción N° 322, piso 7, comuna de Providencia, Santiago, quien deduce reclamo en contra del Cargo N° 503649, emitido por el Servicio Nacional de Aduanas, Dirección Regional Antofagasta, y notificado mediante Oficio N° 1253 de fecha 12 de diciembre de 2011, por supuestos derechos y tributos dejados de percibir, por la suma total de US$ 405.511,73; en función a las consideraciones de hecho y derecho que expone. I.- Antecedentes. Expresa que con fecha 14 de diciembre de 2010, el Agente de Aduanas señor L.R.R.V., suscribió la declaración de Ingreso N° 2110096238-9 -en adelante e indistintamente DIN-, referida a la importación de neumáticos Bridgestone nuevos que clasificó en Partidas Arancelarias N° 4011.6910 y 4011.6300, clasificación que, de conformidad al Acuerdo Económico entre Chile y Japón, corresponden a partidas arancelarias indicadas con la letra “A”, lo que determinaba que se encontraban afectan a un derecho ad valorem de 0%. Señala que el certificado de origen, emitido por la Cámara de Comercio de Japón, individualizó la mercadería bajo Códigos de 6 dígitos 4011.94 “De los tipos utilizados en vehículos y artefactos empleados en la construcción o en la industria, para llantas de diámetro superior a 61 cm”, y 4011.93 “De los tipos utilizados en vehículos y artefactos

empleados en la construcción o en la industria, para llantas de diámetro inferior o igual a 61 cm”, clasificaciones que, de conformidad al Acuerdo Económico, se encontraban afectas a una Tasa Base de un 6%, indicada en línea arancelaria individualizada con “B5” y que, de acuerdo a la reducción programada y anual de aranceles, a la época de la declaración de ingreso, esto es, al mes de diciembre del año 2010 determinaba un Arancel de un 2%. La reclamante indica que la declaración de ingreso de la mercancía no fue observada u objetada al momento de su presentación y que el Servicio Nacional de Aduanas la legalizó con fecha 14 de diciembre del año 2010. Posteriormente, informa que mediante Oficio Ordinario número 1253, de fecha 12 de diciembre de 2011, suscrito por don J.A.O., Director Regional de Aduanas (s) II y III Región, se oficializó cargo número 503649, conforme al siguiente tenor: “Adjunto remito a Ud. Copia del formulario de Cargo N° 503649 de fecha 09.12.2011 emitido por esta Aduana, por concepto de derechos y tributos dejados de percibir Hago presente que usted podrá solicitar ante esta Aduana la emisión del giro f-09, para su pago o, presentar Reclamo ante el Tribunal Tributario y A., dentro de 90 días hábiles”. Expone que la formulación de cargo N° 503649, oficializada mediante Oficio Ordinario N° 1253, de fecha 12 de Diciembre de 2011, considerando que hubiera sido expedida en Correos de Chile con la misma fecha 12 de diciembre de 2011, debe entenderse notificada con fecha 15 de diciembre de 2011, para todos los efectos legales. Agrega que mediante el referido formulario de cargo N° 503649, se informó la intención del cobro del Servicio Nacional de Aduanas de un 6% de Derechos de Aduana (US$340.766,16) y diferencia de IVA (US$64.745,57) dejados de percibir, con ocasión de Declaración de Ingreso N° 2110096238-9 14/12/2010, suscrita por el Agente de Aduanas señor L.R.V., referida a la importación de neumáticos marca Bridgestone nuevos que clasifica en Partidas Arancelarias 4011.6910 y 4011.6300, acogidas a las preferencias del Tratado Chile Japón. Además, se indica que “En la Declaración de Importación el Agente de Aduana solicita neumáticos para camiones de uso para la minería, Partidas Arancelarias 4011.6910 y 4011.6300. Por consiguiente Certificado de Origen presentado no permite que las mercancías objetos de la presentación accedan al Régimen Preferencial invocado, y por lo anterior ellas deben importarse bajo Régimen General”. II.- La formulación de cargo N° 503649, notificada a Bridgestone Off-The-Road Tire Latin América S.A. con fecha 15 de diciembre de 2011 se encuentra prescrita. La reclamante sostiene la prescripción de la formulación del cargo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, que establece un plazo máximo de un año, contado desde la fecha de legalización para efectuar esta actuación. Señala que la legalización de la declaración de ingreso se verificó con fecha 14 de diciembre de 2010.

Expresa que el cargo N° 503649 se entiende como efectuado sólo a partir del día 15 de diciembre de 2011, concluyendo que sólo a contar de dicha fecha debe entenderse eficaz el acto, siendo consecuencia de lo anterior la irremediable prescripción que adolece la acción de formulación de cargo objeto del actual procedimiento. III.- Para el evento en que no se considere el plazo establecido en el inciso tercero del artículo 92 de la Ordenanza General de Aduanas, como un plazo de prescripción, sostiene la extemporaneidad e ilegalidad de la actuación. Sostiene el reclamante que se formularon cargos cuando se encontraban caducadas y extinguidas las atribuciones legales del Servicio Nacional de Aduanas, afectando de este modo una situación jurídica que se hallaba consolidada e inamovible. De esta forma, el pretendido cobro carece de causa y de concretarse constituiría un enriquecimiento injusto. IV.- La formulación de cargos es inválida. Falta de motivación de la resolución. Menciona que el cargo carece de motivación infringiendo lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley N° 19.880, impidiendo que el administrativo conozca con claridad los motivos o razones que sirven de fundamento a la decisión que se adopta, y que den cuenta de la razonabilidad e imparcialidad que necesariamente ha de caracterizar al acto administrativo, en este caso, reflejado en el cargo N° 503649. Expone que de conformidad a lo afirmado por la propia autoridad aduanera, en cuanto a que el Certificado de Origen no tiene por objeto dar cuenta de la clasificación arancelaria, la sola falta de consistencia entre el Certificado de Origen y la declaración de ingreso, en relación a la identificación de la partida arancelaria de los productos, no es motivo para proceder a rechazar la preferencia arancelaria en razón del Acuerdo de Asociación Económica entre Chile y Japón, vigente. Señala que no existe una adecuada expresión en la formulación del cargo, lo que impide una adecuada defensa de esa parte toda vez que el Servicio Nacional de Aduanas ha omitido toda explicación y/o motivación relativa a determinar cuál sería la partida arancelaria correcta y de la cual ha de seguirse el correspondiente cobro de derechos dejados de percibir. Agrega que el actuar del Servicio Nacional de Aduanas contraviene la jurisprudencia administrativa y judicial en la materia, citando al efecto el Dictamen N° 24.887 de 2009 de la Contraloría General de la República; el fallo de fecha 04.05.2005, de la Excma. Corte Suprema en los autos Rol N° 838-2005; y el fallo de fecha 06.04.2010 del Consejo para la Transparencia. V.- Solicita el cobro de derechos ad valorem conforme a partida arancelaria que corresponda a las características de la mercadería, impugnando al efecto la aplicación del Régimen General de un 6%. En subsidio de lo anterior, la reclamante impugna el cargo formulado por cuanto niega lugar a la aplicación del Acuerdo de Asociación Económica entre Chile y Japón, rechazando el Régimen Preferencial, atendido sólo a la discrepancia entre la indicación de partida que consta en el certificado de origen y la clasificación individualizada, atentando contra el espíritu del acuerdo, además de no encontrar sustento normativo.

Luego, sostiene que la aplicación de la partida arancelaria 4011.69 y 4011.63, que determinan una tasa 0%, se condice con lo precedentes generados por la propia Administración en torno a la conducta que de buena fe y por años ha desplegado Bridgestone, recibiendo en la especie aplicación el principio jurídico de los “actos propios”, por cuanto sostiene la reclamante que el Servicio Nacional de Aduanas no puede contradecirse con su conducta anterior consistente en admitir durante años la importación de las mercancías de la especie bajo la partida utilizada en la DIN del agente de aduana de Bridgestone, para luego, y sin justificación alguna, cambiar de criterio. Tal precedente obedece a que las mercancías de la especie reciben la partida arancelaria 4011.69 y 4011.63, mismas que conforme al Acuerdo de Asociación Económica entre Chile y Japón determinan la aplicación de una tasa ad valorem de 0%. Indica que para efectos de determinar la clasificación arancelaria aplicable en la especie, han de tenerse presente las indicaciones técnicas y comerciales, mismas que indican que estamos en presencia de “Neumáticos nuevos de caucho, con alto relieve en forma de taco de los utilizados en volquetes y otros vehículos para la minería”, conclusión que no es desvirtuada en el cargo formulado. A continuación solicita, para el evento que se determine un error de clasificación, se proceda a clasificar las mercancía de la especie conforme a la partida arancelaria 4011.93 y 4011.94, determinando el correspondiente derecho ad valorem de un 2%. Además, menciona que no se puede desconocer la existencia del certificado de origen, siendo la naturaleza de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR