Sentencia de Tribunal Antofagasta, 8 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 512887766

Sentencia de Tribunal Antofagasta, 8 de Agosto de 2012

EmisorTribunal Antofagasta (Chile)
Ric12-9-0000065-9
Fecha08 Agosto 2012
RucGR-03-00002-2012

RUC RIT RECLAMANTE RECLAMADO MATERIA Aduanas.

: 12-9-0000065-9 : GR-03-00002-2012 : Bridgestone Off The Road Tire Latin America S.A. : Servicio Nacional de Aduanas : Procedimiento General de Reclamación – Ordenanza de

Antofagasta, a ocho días del mes de Agosto de dos mil doce.

VISTOS: A fojas 15 y siguientes (tomo I), comparece don J.F.S.D., chileno, abogado, Rol Único Tributario N° 6.866.519-1, en representación convencional de Bridgestone Off – The – Road Tire Latin America S.A., Rol Único Tributario N° 96.972.630-0, ambos con domicilio en A.P.N.° 214, oficina 301, A.; quien deduce reclamo en contra del Cargo N° 000.001, de fecha 10 de junio de 2011, oficializado mediante oficio ordinario N° 1175, notificado en las oficinas de Bridgestone Off – The – Road Tire Latin America S.A., con fecha 19 de Noviembre del año 2011, solicitando se deje sin efecto el cargo formulado en atención a los antecedentes y fundamentos que expone. I. En cuanto a los argumentos del Cargo, la reclamante señala: Que es una sociedad anónima constituida en Chile y que desarrolla principalmente el giro de comercialización de Neumáticos para uso Minero, para lo cual realiza constantes operaciones de importación desde Japón, país en el que se encuentra ubicada su industria matriz. El régimen de importación entre Chile y Japón es favorecido y se contextualiza conforme al denominado “Acuerdo de Asociación Económica Chile – Japón” (en adelante AAE), suscrito entre ambos países con fecha 27 de marzo de 2007, y publicado con fecha 3 de Septiembre de 2007 en el Diario Oficial. El Artículo 14 del AAE, a propósito del objetivo de compromiso asumido entre ambos países relativo a la eliminación de aranceles aduaneros, prescribe lo siguiente: “1. Salvo que se disponga otra cosa en este acuerdo, cada Parte eliminará o reducirá sus aranceles aduaneros para las mercancías originarias de la otra

Parte, listadas con ese propósito en el Cronograma del Anexo 1, de acuerdo con los términos y condiciones establecidas en dicho Cronograma. 2. Salvo que se disponga otra cosa en este Acuerdo, ninguna Parte podrá incrementar ningún arancel aduanero sobre mercancías originarias de la otra Parte, a partir de la tasa a ser aplicada de acuerdo con su Cronograma en el Anexo 1. 3. A solicitud de cualquiera Parte, las Partes negociarán sobre temas tales como una mejora en las condiciones de acceso al mercado para mercancías originarias designadas para su negociación en el Cronograma del Anexo 1, de acuerdo a los términos y condiciones establecidos en dicho Cronograma.” Agrega que de acuerdo al Cronograma contenido en el Anexo 1 del AAE, se definieron una serie de categorías, términos y condiciones para la eliminación de Aranceles. En el referido anexo se señala en lo pertinente: “(a) los aranceles aduaneros sobre mercancías originarias clasificadas en las líneas arancelarias indicadas con “A” serán eliminadas a partir de la fecha de entrada en vigencia de este Acuerdo; (b) los aranceles aduaneros sobre mercancías originarias clasificadas en las líneas arancelarias indicadas con “B5” serán eliminados en seis cortes anuales iguales desde la Tasa Base hasta cero, a partir de la fecha de entrada en vigencia de este Acuerdo;” Por otro lado, dentro de la serie de partidas arancelarias contenidas en el AAE, la reclamante se refiere a la signada con el número 40.11, que comprende a “Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho”, la que a su vez se divide en varias subpartidas, entre las cuales se encuentran las siguientes: “Los demás, con alto relieve en forma de taco, ángulo o similares: 4011.69- Los demás: 4011.6910- De los tipos utilizados en volquetes automotores y otros vehículos para la minería. Los demás 4011.9400- De los utilizados en vehículos y máquinas para la construcción o mantenimiento industrial, para llantas de diámetro superior a 61 cm”.

Con fecha 13 de julio de 2010, y con motivo de la importación desde Japón de neumáticos nuevos fuera de carretera marca Bridgestone, el Agente de A.L.R.V. suscribió la Declaración de Ingreso (en adelante DIN) N° 2110091746-4, donde clasificó los referidos productos en las Partidas Arancelarias N° 4011.6910 y 4011.6300 líneas arancelarias indicadas con la letra “A” en el AAE, y por tanto, afectas

a un derecho ad valorem de 0%. Cabe señalar que dicha clasificación se realizó no obstante que el certificado de origen, emitido por la Cámara de Comercio de Japón, clasificó la mercadería importada en la Partida Arancelaria 4011.9400, “De los tipos utilizados en vehículos y artefactos empleados en la construcción o en la industria, para llantas de diámetro superior a 61 cm”, clasificación que según el AAE, se encontraba afecta a una Tasa Base de 6%, indicada en línea arancelaria individualizada con “B5” y que, de acuerdo a la reducción programada y anual de aranceles, a la época de la importación, esto es, al mes de julio del año 2010, determinaba un arancel de un 2%. Señala además, que en el mes de Octubre del año 2011, el Agente de A.L.R.V. recibió en su oficina de A., notificación del formulario de denuncia N° 529933, emitido con fecha 12.09.2011, documento que establece una multa por diferencia de derechos aduaneros, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, aplicada en la referida DIN N° 2110091746, de fecha 13.07.2010. Dicha situación extrañó no sólo al Agente de Aduanas, sino también a los ejecutivos de Bridgestone Off The Road Tire Latin America S.A., dado que hasta ese momento no se tenía conocimiento de formulación de cargo alguno por parte del Servicio Nacional de Aduanas, irregularidad que se informó al Director Regional de Aduanas de Antofagasta, mediante carta de fecha 2 de Noviembre de 2011, de acuerdo al siguiente tenor: “Sin embargo debo expresar a vuestra Dirección Regional que jamás recibí anteriormente notificación oficial alguna sobre esta presunta infracción. Como tampoco del cargo que debía formularse y notificarse en forma previa y oficial en conformidad con la Ordenanza de Aduanas de tal forma que permitiera ejercer oportunamente derecho a reclamo y defensa establecido en la Ordenanza de Aduanas y lo prescrito en el Capítulo III “Publicidad y Ejecutividad de los Actos Administrativos” artículo 46 de la Ley 19.880 que establece bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, que señala: “procedimiento: Las notificaciones se harán por escrito, mediante carta certificada dirigida al domicilio que el interesado hubiere designado en su primera presentación o con posterioridad”./ Hemos consultado también a nuestros mandantes S.. Bridgestone Off the Road Tire Latin America sobre esta materia y ellos manifiestan asimismo que nunca han sido notificados de algún cargo emitido por vuestra Dirección Regional de Aduanas sobre la citada DIN, ni tampoco han recibido alguna copia del mismo.” Que no obstante no haber sido notificado Bridgestone Off The Road Tire Latin America S.A. de formulación de cargo alguno relativo a la DIN, el Agente de A.L.R.V. fue citado a Audiencia Judicial que se desarrolló con fecha 15 de Noviembre de 2011, a propósito de la denuncia N° 529933 formulada en su contra, exponiendo ante la Administración de Audiencias y abogados de la Dirección Regional de Aduanas, la irregularidad que importaba seguir un procedimiento de esta naturaleza no habiéndose notificado en momento alguno la formulación de cargos respectiva, lo que llevó a decretar entonces la suspensión de la audiencia.

Indica que el Agente de Aduanas en presencia de una situación de sumo irregular, obtuvo copia simple del Cargo N° 000.001, de fecha 10 de junio de 2011, emitido a nombre de Bridgestone Off-the-Road Tire Latin America, verificando que en el recuadro “Dirección” se individualizaba una dirección equivocada “M.P.N.°221, piso 8 Providencia, S.”, la que no corresponde a aquella registrada por el importador, y ubicada en calle La Concepción N° 322, piso 7, Providencia, Santiago. Señala la reclamante que resulta evidente, entonces, que la administración erró en el proceso de notificación del cargo formulado, lo que se corrobora considerando que advirtiendo aquella irregularidad, la administración procedió a notificar el cargo N° 000.001, de fecha 10 de Junio de 2011, expidiendo la correspondiente Carta certificada recién con fecha 16 de Noviembre de 2011. La notificación del Cargo N° 000.001 fue remitida mediante Oficio Ordinario N° 1175, de fecha 15 de Noviembre de 2011, conforme al siguiente tenor: “Adjunto remito a Ud. Copia del formulario de Cargo N° 01 de fecha 10.06.2011 emitido por esta Aduana, por concepto de derechos y tributos dejados de percibir. Hago presente que usted podrá solicitar ante esta Aduana la emisión del giro f-09, para su pago o, presente Reclamo ante el Tribunal Tributario y Aduanero, dentro de 90 días hábiles”. Que en conformidad a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 94 de la Ordenanza General de Aduanas, la formulación de Cargo 000.001, notificada mediante Oficio Ordinario N° 1175, de fecha 15 de Noviembre de 2011, expedida en Correos de Chile con fecha 16 de Noviembre de 2011, debe entenderse notificada con fecha 19 de Noviembre de 2011, para todos los efectos legales. Mediante el referido formulario de cargo, se notificó a Bridgestone Off The Road Tire Latin America S.A. la intención de cobro del Servicio Nacional de Aduanas de un 6% de Derechos de Aduana (US$350.973,36) y diferencial de IVA (US$66.684,94) dejados de percibir, con ocasión de la referida Declaración de Ingreso N° 2110091746-4 del 13/07/2010, suscrita por el Agente de Aduanas señor L.R.V.L., de conformidad al Cargo formulado, “No procede preferencias pues en aforo físico se detecta que el Certificado de Origen acompañado para acceder a ellas N° 10003709111170901403 (sic), señala Partida Arancelaria 4011.9300 y 4011.9400 que amparan neumáticos de los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la...

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