Resolución núm. 1468 EXENTA, publicada el 10 de Julio de 2012. APRUEBA PROGRAMA SANITARIO GENERAL DE MANEJO DE MORTALIDADES Y SU SISTEMA DE CLASIFICACIÓN ESTANDARIZADO CONFORME A CATEGORÍAS PREESTABLECIDAS (PSGM). DEJA SIN EFECTO RESOLUCIONES EXENTAS N° 66, DE 2003, Y N° 2.330, DE 2010 - MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 469202650

Resolución núm. 1468 EXENTA, publicada el 10 de Julio de 2012. APRUEBA PROGRAMA SANITARIO GENERAL DE MANEJO DE MORTALIDADES Y SU SISTEMA DE CLASIFICACIÓN ESTANDARIZADO CONFORME A CATEGORÍAS PREESTABLECIDAS (PSGM). DEJA SIN EFECTO RESOLUCIONES EXENTAS N° 66, DE 2003, Y N° 2.330, DE 2010

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO
Rango de LeyResolución

APRUEBA PROGRAMA SANITARIO GENERAL DE MANEJO DE MORTALIDADES Y SU SISTEMA DE CLASIFICACIÓN ESTANDARIZADO CONFORME A CATEGORÍAS PREESTABLECIDAS (PSGM). DEJA SIN EFECTO RESOLUCIONES EXENTAS N° 66, DE 2003, Y N° 2.330, DE 2010

Núm. 1.468 exenta.- Valparaíso, 28 de junio de 2012.- Vistos: Lo informado por el Comité Técnico mediante Ord. N° 857 de fecha 4 de abril de 2012, carta de fecha 2 de abril de 2012 y correos electrónicos de fechas 26 y 28 de marzo de 2012; lo dispuesto en el DFL N° 5, de 1983, y sus modificaciones; el DS 430, de 1991, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, actualmente Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, y sus modificaciones; el DS N° 319, de 2001, del Ministerio antes mencionado, que aprueba el Reglamento de Medidas de Protección, Control y Erradicación de Enfermedades de Alto Riesgo para las Especies Hidrobiológicas, y sus modificaciones; las resoluciones exentas N° 66, de 24 de enero de 2003, y N° 2.330, de 31 de diciembre de 2010, ambas del Servicio Nacional de Pesca, publicadas en el Diario Oficial de 30 de enero de 2003 y 26 de enero de 2011, respectivamente, y la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.

Considerando:

  1. Que el inciso 3° del artículo 86 de la Ley General de Pesca y Acuicultura encargó al Servicio Nacional de Pesca la dictación de los programas sanitarios que establezcan los procedimientos y metodologías de aplicación de las medidas de protección y control para evitar la introducción de enfermedades de alto riesgo al país.

  2. Que el artículo 12 del DS 319, citado en Vistos, dispone que se elaborarán programas sanitarios generales que comprendan, entre otros, el manejo de mortalidades y su sistema de clasificación estandarizado conforme a categorías preestablecidas.

  3. Que, por resolución exenta Nº 66, mencionada en Vistos, se estableció el programa sanitario general de manejo de mortalidades, el cual se ha estimado necesario reemplazar, incorporando nuevas disposiciones que se adecuen a la nueva normativa sanitaria.

Resuelvo:

Artículo primero

Apruébase el siguiente programa sanitario general de manejo de mortalidades y su sistema de clasificación estandarizado conforme a categorías preestablecidas (PSGM):

Programa Sanitario General de Manejo de Mortalidades y su Sistema de Clasificación Estandarizado conforme a Categorías Preestablecidas (PSGM)

  1. OBJETIVO DEL PROGRAMA

    El presente programa tiene por objeto establecer los procedimientos tendientes a prevenir la diseminación de agentes patógenos (biocontención) y reforzar la vigilancia para la detección temprana de enfermedades de alto riesgo durante el manejo integral de la mortalidad generada en los centros de cultivo de peces.

  2. ÁMBITO DE APLICACIÓN

    El presente programa se aplicará a las etapas de extracción, manejo, clasificación, desnaturalización, retiro desde el centro y entrega de información al Servicio, en relación a las mortalidades generadas en los centros de cultivo de peces.

  3. DEFINICIONES

    Para los efectos del presente programa, se entenderá por:

    1. Biocontención: Acciones destinadas a evitar

      la diseminación de enfermedades desde un

      centro de cultivo o acopio hacia otros

      centros o hacia especies susceptibles.

    2. Centro o Centro de cultivo: Lugar e

      infraestructura donde se realizan

      actividades de acuicultura.

    3. Compostaje: Descomposición de la mortalidad

      mediante microorganismos,bajo condiciones

      aeróbicas y termófilas, lo que permite la

      inactivación y/o destrucción de patógenos.

    4. Desnaturalización: Proceso mediante el cual,

      agentes desnaturalizantes físicos o químicos

      ocasionan la pérdida de las estructuras

      proteicas de orden superior de las

      mortalidades, quedando como remanente

      cadenas de polímeros sin estructura

      tridimensional fija y sin sus propiedades

      biológicas iniciales. Dentro de estos

      procedimientos se incluyen el compostaje,

      ensilaje e incineración, sin perjuicio

      de otros que eventualmente pueda autorizar

      el Servicio.

    5. Ensilaje: Procedimiento de transformación

      de la mortalidad mediante una molienda y

      adición de ácido fórmico hasta alcanzar y

      mantener un pH 4 en una mezcla homogénea.

    6. FAN: Florecimiento de Algas Nocivas.

    7. Incineración: Sistema de tratamiento de

      las mortalidades que consiste en la quema

      controlada de materia orgánica con el fin

      de generar su combustión completa hasta

      su conversión en cenizas, basada en la

      aplicación de calor.

    8. Mortalidad: Muertes producidas en una

      población de especies hidrobiológicas de

      cultivo durante un tiempo determinado.

    9. Planta Reductora: Establecimiento

      emplazado en tierra que tiene por objeto

      la elaboración de harina o aceite de

      pescado u otro subproducto, mediante

      procesos de transformación de los

      residuos orgánicos provenientes de

      una planta procesadora, de un centro

      de faenamiento, centro de acopio o

      de cultivo.

    10. PSGL: Programa Sanitario General de

      Limpieza y Desinfección.

    11. Reglamento: Reglamento de medidas de

      protección, control y erradicación de

      enfermedades de alto riesgo para las

      especies hidrobiológicas, aprobado por

      DS (Minecon) Nº 319, del 24 de agosto

      de 2001, y sus respectivas modificaciones

      o la normativa que lo reemplace.

    12. Servicio: Servicio Nacional de Pesca.

    13. Unidad de cultivo: Corresponde a la

      infraestructura mínima dentro de un

      centro de cultivo en que son mantenidos

      ovas o peces, tales como bateas,

      estanques, balsas jaula.

  4. MEDIDAS GENERALES

    1. Conforme al artículo 71 D del

      Reglamento, los titulares de los

      centros de cultivo deberán garantizar

      la capacitación del personal involucrado

      en las diferentes etapas del manejo de

      mortalidad descritas en el presente

      programa. Lo anterior será verificable

      a través del registro de capacitación

      respectivo, el que deberá indicar, al

      menos, fecha, contenidos y responsable

      de impartir la capacitación. En el caso

      de la capacitación realizada al personal

      que clasifica las mortalidades, ésta

      deberá ser efectuada al menos una vez

      al año por un Médico Veterinario

      calificado para esta actividad, conforme

      a las bases, contenidos y términos que

      fije el Servicio mediante resolución.

    2. Los centros de cultivo deberán mantener

      un manual que describa los procedimientos,

      el personal responsable y capacitado

      para ejecutar las operaciones descritas, la

      frecuencia, el lugar y las metodologías

      asociadas a las etapas de extracción,

      manejo, clasificación, desnaturalización,

      retiro desde el centro y entrega de

      información al Servicio.

  5. MEDIDAS ESPECÍFICAS

    i. Etapa 1: Extracción de Mortalidades

    1. Cada centro deberá realizar el retiro diario

      de las mortalidades de peces de cada unidad de

      cultivo, salvo en el caso de los centros de

      incubación de ovas en que el retiro de

      mortalidades se realizará conforme a la

      estrategia productiva establecida por la

      empresa, debiendo informarse al Servicio

      semanalmente, con la periodicidad del

      retiro de mortalidades que se hubiera

      determinado.

    2. La extracción de las mortalidades podrá

      realizarse mediante sistemas manuales o

      automáticos, procurando la biocontención

      en cada procedimiento, y considerando la

      limpieza y desinfección asociada a los

      equipos, materiales, buzos y todo implemento

      utilizado en conformidad a lo

      establecido en el PSGL.

    3. Los equipos de extracción de mortalidad

      deberán ser de uso exclusivo de el centro

      de cultivo.

      ii. Etapa 2: Manejo de Mortalidades

      La mantención temporal y el traslado

      de las mortalidades hasta el lugar de

      desnaturalización, deberá realizarse en

      contenedores exclusivos del centro de

      cultivo, que impidan posibles derrames,

      acceso a predadores o contaminaciones

      cruzadas hacia el medio ambiente o sobre

      otras estructuras del centro. Durante

      esta etapa, las mortalidades extraídas

      deberán mantenerse separadas e

      ...

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