Estándares probatorios (¿diferenciados?) en delitos contra las mujeres (hacia la construcción de un proceso penal con perspectiva de género) - vLex Chile

Estándares probatorios (¿diferenciados?) en delitos contra las mujeres (hacia la construcción de un proceso penal con perspectiva de género)

Páginas59-92
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ESTÁNDARES PROBATORIOS (¿DIFERENCIADOS?)
EN DELITOS CONTRA LAS MUJERES.
(Hacia la construcción de un proceso penal
con perspectiva de género)*
Jeffry José mora sánchez
I. INTRODUCCIÓN
Latinoamérica es una región de profunda y endémica desigualdad, el des-
equilibrio es palpable en todos los ámbitos de la vida en sociedad. Sin que se con-
cierten las razones de esta particular situación, todo apunta a la consolidación de
un esquema de dependencia con relación a los países capitalistas originarios (Car-
doso & Faletto, 1973, p. 24), como causa última de nuestro devenir histórico. Pero
al margen de esos complejos procesos de índole esencialmente económica, aunque
íntimamente vinculado, el tránsito de progresión sociocultural presenta ciertamen-
te ambivalencia. Mientras que el anhelo por alcanzar el paradigma del éxito capita-
lista se instala férreamente, consolidándose sociedades con ínfulas de modernidad,
coexisten en estos rasgos del más ferviente conservadurismo, en álgidos temas, re-
lacionados, por ejemplo, con el modelo de familia y la institucionalidad religiosa.
Sehaconstruidoasíunentramadodemarcadoperlpatriarcalycolmadodefobias
sociales (xenofobia, aporofobia, homofobia, etc.) que no se condice con nuestro ori-
gen pluricultural y mestizo.
Esa singular dualidad ascenso/anclaje, deja sin duda cierta sensación de déjà
vu colonial, que representa la concurrencia de dos fenómenos que desembocan en el
mismo cauce de exclusión, que solamente sirve para atiborrar las prisiones y las fave-
las. El presente texto pretende ocuparse únicamente de una de las aristas de este bucle
de disparidad que encarna el subcontinente latinoamericano: la violencia machista.
El machismo encubierto, que Eco denominara como un resto de la herencia fas-
cista (2017, p. 199), es el ejemplo por antonomasia de la instauración del binomio
indicado en el párrafo anterior, de manera que, mientras el modelo económico im-
* Publicado en la obra Prueba, verdad y razonamiento probatorio. Lima, Editores del Cen-
tro, 2020.
J. Federico campos calderón / JeFFry J. mora sánchez
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pulsalacosicacióndelasmujeres,loquedevieneensujibarizaciónaunmerobien
de consumo, el sistema social recepta sin mayor perturbación ese constructo, que se
incardina a la perfección con los “valores” sociales abocados a la prominencia del
hombre en todas las esferas de la vida pública y privada.
No cabe duda de que se ha avanzado, formalmente, hacia la construcción de
una sociedad plural e igualitaria, mediante la promulgación de leyes95 y la suscrip-
ción de una ingente cantidad de tratados e instrumentos internacionales que tutelan
los derechos de las mujeres y condenan la violencia de género96. Tampoco puede
obviarse que los discursos políticos y las resoluciones judiciales se engalanan con
tales cuerpos de normas, otorgándoles a esos actos la indulgencia legal, constitucio-
nal y convencional que requieren, pero prescindiendo de su contenido. Mas aún, en
el propio imaginario colectivo, suele idealizarse la existencia de sociedades compro-
metidas con los derechos humanos, pero con las licencias que se articulan con los
“valores” y la “familia”, por citar algunos, conceptos tan vacuos y permeables que
han autorizado las mayores atrocidades en la historia reciente97.
Quizá puede parecer excesiva la concepción del machismo encubierto como
un rasgo fascista98, sin embargo, la magnitud del problema no es menor. Cotidiana-
95 En el caso costarricense, de particular importancia resulta la Ley contra la Violencia
Doméstica (1996) y la Ley de Penalización de la Violencia contra la Mujer (2007).
96 En Costa Rica, por ejemplo, se han suscrito los siguientes convenios internacionales:
Convención Interamericana sobre la Concesión de los Derechos Políticos a la Mujer
(1951); Convención Interamericana sobre la Concesión de los Derechos Civiles a la
Mujer (1951); Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (1954); Declaración
sobre la eliminación de la discriminación contra la mujer (1967); Convención sobre la
eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) (1981);
Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer (1993); Convención
Belem do Pará -Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la
violencia contra la mujer- (1994) y el Protocolo Facultativo de la Convención sobre la
eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (1999). En: https://
observatoriodegenero.poder-judicial.go.cr/soy-especialista-y-busco/normativa/
normativa-internacional/. Consultado: 04 de septiembre de 2018.
97 Ya en los albores del nacionalsocialismo alemán, Dahm y Schaffstein adelantaban que
la exigencia de un nuevo orden del poder estatal (...) debe necesariamente conducir como
consecuencia al deseo de un nuevo curso evolutivo del derecho penal que sin ser reaccionario
ni antisocial, se asiente el primado incondicional de la Nación y de los valores tradicionales
en ella corporizados frente a los intereses del individuo (2011, p. 90), siendo por todos
conocido como concluyeron tales desvaríos. La tensión que se genera entre diversas
concepciones de los derechos humanos, permite observar, por un lado, aquellas de
orden hegemónico, que tienden a reproducir el (des) orden social capitalista, colonialista
y sexista que domina nuestro tiempo, y, por otro, las posturas contrahegemónicas, las
cuáles presentan un afán disruptivo del orden establecido, tendiente a la consecución
de sociedades igualitarias (De Sousa Santos, 2014, p. 11).
98 La referencia al fascismo social, ligado a la igualdad formal ante la ley, considerada
como una “burla cruel”, se encuentra también en: De Sousa Santos, 2014, p. 70.
Derechos funDamentales y coerción penal ...
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mente participamos de un entorno hostil para las mujeres, difuminándose la per-
cepción real de la violencia en ese ambiente normalizador. Así, las burlas ofensivas
pasan por folklor popular, los actos de acoso se mimetizan como simples halagos, el
sufrimientosetrivializaylosgolpesyelabusosejustican.
Si bien este tipo de conductas reprobables, como se ha indicado, han derivado
en una oleada de regulaciones de toda índole, no han provocado más que una pro-
tección de papel y una dignidad de tinta, como señalara con agudeza Galeano (2004, p.
59), lo que se acredita con los estables índices de violencia contra las mujeres. Los
motivos de este suceso pueden derivar al menos de dos factores. En primer lugar,
el recargo en regulaciones de tipo sancionatorio, pues, al tratarse de una respuesta
reactiva,esdecir,unavezquelatransgresiónsehacongurado,cortoeselalcance
que pueden tener para evitar futuras infracciones. En segundo lugar, la ausencia
de políticas públicas destinadas a abordar el problema estructural de la violencia
contra las mujeres, de forma transversal e integral, atacando sus cimientos99.
Dentro del primer rubro expuesto, varios factores adicionales pueden incidir
en la inocuidad de las medidas tomadas. Por un lado, la mercantilización mediática
del producto-delincuencia en asuntos de violencia contra las mujeres, indudable-
mente atiza la presión sobre los operadores jurídicos para la determinación de con-
denas contra los presuntos infractores. Los medios de comunicación masiva no sue-
lenlimitarseainformarsinoquesugierenyreclamanunaespecícarespuestadel
aparato punitivo del Estado, que no acostumbra a ser otra que la inmediata prisión
del imputado, sin reparar en las circunstancias concretas del caso que, lógicamente,
solo son conocidas en profundidad por las partes del proceso. Este indeseable apre-
mio sitúa a los jueces en una posición muy complicada y podría acrecentar la posi-
bilidad de arribar a soluciones sub óptimas, que atentan con defenestrar el proceso
penal, en perjuicio tanto de las personas imputadas como de las propias víctimas
directas de las transgresiones.
Por otra parte, la instalación de un discurso demagógico que presenta la re-
presión como la pomada canaria de todos los problemas que aquejan a la sociedad,
como prima ratio para la estabilización del sistema, también encubre la atribución de
una capacidad resolutiva casi mística a las normas penales, con lo que se dejan de
lado las verdaderas causas de la violencia contra las mujeres, mucho más profundas
y complejas de tratar que con la simple emisión de leyes, que se acompañan, luego,
deladesazóngeneralizadaante sumaniestainutilidad.Y,nalmente, laconsoli-
99 Si bien, en los últimos años en Costa Rica se han creado diversos órganos y promulga-
do normas relacionadas también con el acompañamiento de las mujeres víctimas de
delitos, la utilización del lenguaje inclusivo, el rechazo al acoso laboral y en ámbitos
educativos e incluso con la atención de las personas agresoras, por ejemplo, mediante
la Ley 9063, de “Atención psicológica a personas agresoras insertas en procesos de todo tipo
de violencia”, siendo esta última muy poco conocida y aplicada, no parece ser esta la
primera línea de combate ante la violencia machista. Quizá es ahí donde se encuentra
el problema para la corrección de las causas subyacentes de este tipo de violencia.

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