Ley 19735 - MODIFICA LA LEY Nº 18.600, ESTABLECIENDO NUEVAS NORMAS SOBRE LOS DISCAPACITADOS MENTALES
Emisor | MINISTERIO DE PLANIFICACION Y COOPERACION |
Rango de Ley | Ley |
MODIFICA LA LEY Nº 18.600, ESTABLECIENDO NUEVAS NORMAS SOBRE LOS DISCAPACITADOS MENTALES
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.600:
1) Modifícase el artículo 1º en el siguiente sentido:
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Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
"Artículo 1º.- La prevención, rehabilitación y equiparación de oportunidades constituyen derechos para la persona con discapacidad mental y deberes para su familia y la sociedad en su conjunto.".
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En el inciso tercero, sustitúyense las expresiones "deficiencia mental" por "discapacidad mental" y "los deficientes mentales" por "las personas con discapacidad mental".
2) Reemplázase el artículo 2º por el que se indica a continuación:
"Artículo 2º.- Para los efectos de la presente ley, se considera persona con discapacidad mental a toda aquella que, como consecuencia de una o más limitaciones síquicas, congénitas o adquiridas, previsiblemente de carácter permanente y con independencia de la causa que las hubiera originado, vea obstaculizada, en a lo menos un tercio, su capacidad educativa, laboral o de integración social.
Se entiende disminuida en un tercio la capacidad educativa, laboral o de integración social de la persona cuando, considerando en conjunto su rendimiento en las áreas intelectual, emocional, conductual y relacional, se estime que dicha capacidad es igual o inferior al setenta por ciento de lo esperado para una persona de igual edad y condición social y cultural, medido por un instrumento validado por la Organización Mundial de la Salud y administrado individualmente.".
3) Modifícase el artículo 3º en el siguiente sentido:
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Sustitúyese la expresión "deficiencia mental", las siete veces que aparece, por "discapacidad mental".
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Suprímese, en el inciso final, la palabra "psicométrica".
4) Sustitúyese el artículo 4º por el siguiente:
"Artículo 4º.- La constatación, calificación, evaluación y declaración de la discapacidad mental, así como la certificación de ésta, se hará de conformidad al procedimiento señalado en el Título II de la ley Nº 19.284 y en el reglamento.".
5) Deróganse los artículos 5º y 6º.
6) Sustitúyese el artículo 7º por el siguiente:
"Artículo 7º.- Las acciones de prevención se desarrollarán en los siguientes niveles: prevención primaria con detección de casos...
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