Establece la prevención y sanción de la violencia en espectáculos públicos masivos. - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914494403

Establece la prevención y sanción de la violencia en espectáculos públicos masivos.

Fecha10 Agosto 2004
Fecha de registro10 Agosto 2004
Número de Iniciativa3629-07
EtapaPrimer trámite constitucional (C.Diputados) Primer informe de comisión Especial de Seguridad Ciudadana
MateriaVIOLENCIA EN EL DEPORTE
Autor de la iniciativaNavarro Brain, Alejandro
Cámara Legislativa de OrigenMoción,Cámara de Diputados
Tipo de proyectoProyecto de ley
Moción del diputado señor Navarro


Moción del diputado señor Navarro.

Proyecto de ley para la prevención y sanción de la violencia en espectáculos públicos masivos. (boletín Nº 3629-07)


“Considerando:


El problema de la violencia generada dentro y fuera de los estadios con ocasión de espectáculos de fútbol profesional sigue constituyendo un problema sin solución a pesar de las medidas que en los últimos años de han tomado al respecto, a pesar de la plena operatividad de una ley especial que sanciona las conductas de violencia que allí se generan.

Los hechos de violencia masivos, además, se hacen presente en cualquier tipo de actos o eventos que aglutinen a un grupo importante de gente, no sólo en el seno del fútbol donde se producen hechos violentos masivos.

A cinco años de la vigencia de la ley Nº 19.327 que norma y sanciona dichos hechos de violencia se hace imprescindible una evaluación de su aplicación y una reforma global a la misma que efectivamente resuelva el problema de la violencia en eventos de masas o de alta convocatoria.

1. Los problemas de la ley Nº 19.327.

En primer término, la ley fue mal concebida desde su origen por cuanto sólo pensó en aquellos acontecimientos de violencia producidos en recintos deportivos con ocasión de partidos de fútbol profesional, dejando fuera todos posibles hechos de violencia que puedan producirse en otros recintos como son los otros espectáculos artísticos, culturales, etc. De acuerdo a esto la ley resulta restringida en un triple aspecto:

Sólo considera los centros o recintos deportivos.

Sólo considera los anteriores lugares en tanto se realicen en ellos espectáculos de fútbol profesional.

Sólo considera los espectáculos de fútbol profesional sin considerar, por ejemplo, el fútbol amateur.

Consecuente con lo anterior, se requiere una reformulación completa de la ley que amplíe su ámbito de aplicación a:

Ilícitos no sólo cometidos en el recinto y sus inmediaciones sino que en cualquier lugar o en contra de cualquier bien jurídico.

Se incluya a todo espectáculo masivo, sea artístico, cultural, deportivo o de otra índole.

Que el supuesto a sancionar sea independiente del lugar en donde se realice el espectáculo: lugar abierto, cerrado, público o privado, etc.

Estas ideas deben incluirse en una norma que defina el ámbito de aplicación de ley ajustando el resto de los preceptos a dicho ámbito.

En cuanto al tipo de sanción debe efectuarse igualmente una completa reformulación que minimice las sanciones penales, por cuanto éstas han demostrado su inoperatividad práctica, y su nulo efecto disuasivo en este ámbito, y que en cambio se contemplen nuevas sanciones de tipo contravencional. La idea es evitar la sanción penal por su efecto estigmatizante y represor, y crear sanciones ejemplarizadoras, eficaces y preventivas, tales como la prohibición permanente o temporal de asistencia a espectáculos públicos o de fútbol profesional.

La calificación de un espectáculo como de “alto riesgo” es poco feliz, por cuanto denota peligro, belicosidad, desperfilando la actividad deportiva. Convendría eliminar esta nomenclatura y sus efectos, eliminado los artículos que se refieren a ello en la nueva ley.

Debe acotarse lo que se entiende por “barra” si se desea aplicar sobre ella algunas medidas o disposiciones efectivas. Ligado a lo anterior, se deben contemplar mecanismos de incentivo par el ingreso a las mismas y no agravantes penales por pertenecer a la misma, como existe actualmente. De igual modo, se debe establecer el procedimiento de formación de la barra y su vinculación al club, teniendo presente que hoy éstos son personas jurídicas de derecho privado sin potestades o derechos sobre sus barristas.

El sistema de empadronamiento no ha surtido los efectos esperados: el plazo de 60 días contemplado en la ley no se ha cumplido y no ha servido para nada por cuanto fue muy breve y además no contempló sanción alguna para el efecto de su incumplimiento. Conexo a ello hay que considerar que ni los clubes, ni los barristas se encuentran obligados a empadronarse, toda vez que no existe entre ellos relación jurídica alguna que los vincule (art. 4 de la actual ley).

El título II de la ley contempla una serie de delitos especiales “cometidos con ocasión de espectáculos de fútbol profesional” que también requieren de una completa reforma. En general, su especialidad es dudosa por cuanto no son ni más ni menos que delitos ya preestablecidos -lesiones, daños- con la agravante que las penas al ser distintas de las contempladas para iguales delitos el la legislación penal común, vulneran el principio de proporcionalidad penal.

Algunas observaciones que pueden hacerse sobre ellos son:

Las circunstancias de hecho del art. 6 deben ser ampliadas en los términos de la ampliación del ámbito general de aplicación de la ley.

Las penas principales privativas de libertad deben ser coherentes con las impuestas a iguales conductas por el Código Penal y , en general, deben preferirse sanciones más novedosas que tiendan, por ejemplo, a reparar el mal causado, que impliquen un beneficio para la comunidad, u otras.

Las penas accesorias deben reformularse. Por ejemplo, debiera establecerse la prohibición de asistir a espectáculos públicos masivos, como medida cautelar (de inmediato), durante el procedimiento, respecto del procesado o imputado. Ello sin perjuicio, de que se aplique luego como sanción temporal o de tiempo indefinido.

El art. 9 sobre sanciones a menores de 18 y mayores de 16 años requiere también un replanteamiento completo, por cuanto, al parecer la mayor parte de los hechos delictivos en los estadios involucran a menores. Hoy, de acuerdo a la ley, la sanción es la prohibición de asistir al estadio y la de realizar determinadas actividades a favor de la comunidad lo que dada la precariedad de las instancias fiscalizadoras del cumplimiento de las penas lleva a la conclusión que a lo más la sanción es la prohibición de concurrir al espectáculo de fútbol, incluso sin constancia efectiva de su cumplimiento. Deben en consecuencia considerarse otras hipótesis, como las ya planteadas.

Debiera contemplarse un mecanismo de mayor control sobre los barristas que se trasladan a regiones o fuera del país con el fin de prevenir hechos lamentables. Ellos debieran incluir, la comunicación escrita del viaje a la autoridad política del lugar de salida y destino (Intendente, Gobernador), con la indicación del número de barristas y sus identificaciones generales.

2. Principios y contenidos fundamentales del proyecto.

La ley que se somete a consideración de esta I. Cámara de Diputados contempla los siguientes principios y contenidos fundamentales:

A) Ampliación del ámbito de aplicación a todo espectáculo público masivo.

La ley de violencia en los estadios presenta el gran error de concebir la violencia masiva como propia y exclusiva de los espectáculos deportivos de fútbol profesional; dicha premisa conllevó a la aprobación de una ley cuyo ámbito de aplicación material sean sólo los espectáculos de fútbol profesional, dejando fuera todos aquellos otros espectáculos, incluso los de fútbol no profesional.

En razón de ello es que por medio de esta iniciativa se propone ampliar considerablemente el ámbito de aplicación de la ley, incluyendo todo espectáculo público masivo. Para facilitar la aplicación de la ley al caso concreto, el proyecto ejemplifica de manera no taxativa los tipos fundamentales de estos “espectáculos públicos masivos”, incluyendo los deportivos, artísticos, políticos y culturales. Inmediatamente se contempla la frase residual “o de cualquier otra índole” que permite hacer aplicable la ley a todo otro espectáculo de naturaleza no especificada en la misma.

Complemento necesario de todo lo anterior es un agregado fundamental a saber: el proyecto pretende aplicarse a todo espectáculo público masivo independientemente del lugar en el que este se realice o se lleve a efecto. Ello por cuanto no es el lugar el que define el carácter o naturaleza del espectáculo sino que su masividad.

B) Medidas preventivas generales y especiales

El proyecto innova también en una materia que es crucial para evitar la violencia en los estadios u otros lugares : las medidas preventivas que puedan aplicarse o adoptarse.

Estas medidas han sido tratadas de manera independiente pero complementaria dependiendo si se trata de cualquier espectáculo masivo o de un partido de fútbol profesional; ello a partir de la consideración de que en estos últimos espectáculos es cuando se deben adoptar medidas de prevención...

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