Establece el pago de un beneficio a favor de los trabajadores portuarios eventuales que indica.
| Fecha | 13 Noviembre 2012 |
| Número de Iniciativa | 8682-13 |
| Fecha de registro | 13 Noviembre 2012 |
| Tipo de proyecto | Proyecto de ley |
| Cámara Legislativa de Origen | Cámara de Diputados,Mensaje |
MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CON EL QUE INICIA EL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE EL PAGO DE UN BENEFICIO A FAVOR DE LOS TRABAJADORES PORTUARIOS EVENTUALES QUE INDICA.
SANTIAGO, noviembre 12 de 2012.
MENSAJE Nº 272-360/
A S.E. EL
PRESIDENTE
DE LA H.
CÁMARA DE
DIPUTADOS.
Honorable Cámara:En uso de mis facultades constitucionales, tengo el honor de someter a vuestra consideración un proyecto de ley que establece las normas para proceder al cálculo y pago de un beneficio a favor de los trabajadores portuarios eventuales que reúnen los requisitos exigidos al efecto.
I.- FUNDAMENTOS DEL PROYECTO DE LEY
Con fecha 5 de octubre del año 2012, nuestro Gobierno firmó un acuerdo con trabajadores del sector portuario, en el cual consta el compromiso de enviar al H. Congreso un proyecto de ley destinado a establecer el pago de un beneficio a favor de aquellos trabajadores portuarios eventuales respecto de quienes se verificaron diversas dificultades relativas a la retención de sus impuestos a la renta.
Al respecto, cabe recordar que las normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta -específicamente, el N° 1 de su artículo 74, con relación a lo dispuesto en el artículo 83 del mismo texto legal-, establecen que los pagadores de rentas gravadas en el N° 1 del artículo 42 de dicha ley, deben retener y enterar en arcas fiscales el Impuesto Único de Segunda Categoría. Para ello, se debe aplicar la escala de tasas que establece el artículo 43 de la ley antes citada, la que se refiere a rentas mensuales.
Ahora bien, en el caso de los trabajadores portuarios eventuales, su remuneración es diaria, debiéndose efectuar la retención correspondiente con la misma periodicidad diariamente.
La situación antes descrita, unida a las particularidades del sector laboral en referencia, dieron lugar, en un amplio número de casos, a diversas aplicaciones prácticas de las normas vigentes, que redundaron en retenciones excesivas de los tributos mencionados.
Por tanto, teniendo a la vista los antecedentes antes expuestos, la iniciativa que someto a vuestro conocimiento, establece el pago de un beneficio excepcional a favor de los trabajadores portuarios eventuales que cumplen un conjunto de condiciones exigidas al efecto.
II. CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY
1. Beneficiarios
El presente proyecto de ley otorga a un conjunto de trabajadores portuarios eventuales que se desempeñaron para una empresa portuaria o de muellaje que tenga como giro la estiba y desestiba de mercadería dentro de un recinto portuario dentro de determinado período, el derecho a un pago calculado sobre la base de las reglas que se fijan en esta iniciativa. A dichos trabajadores se les deberá haber retenido, en uno o más de los meses del periodo que se indica, cantidades en exceso por concepto de Impuesto Único de Segunda Categoría en virtud de su actividad como trabajador portuario eventual, además, deberán reunir los demás requisitos que se señalan.
2. Pago del beneficio
El beneficio en referencia será calculado y pagado, respecto de cada beneficiario, por la Tesorería General de la República, sobre la base de la información que diversas entidades deberán entregar a dicho organismo.
Sin perjuicio de ello, debe destacarse que en aquellos casos en los cuales los antecedentes requeridos no existan o estén incompletos, el presente proyecto de ley también detalla el procedimiento a seguir y la información a considerar.
Ahora bien, cabe señalar que una vez determinado el monto del beneficio que corresponda a cada trabajador, conforme a la normativa legal vigente, la Tesorería General de la República, antes de proceder a su pago, deberá compensar aquellos créditos que los contribuyentes adeuden en favor del fisco.
En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración, el siguiente
PROYECTO DE LEY:
“Artículo 1°.- Las personas que cumplan con los siguientes requisitos copulativos tendrán derecho, por única vez, al pago de un beneficio que se determinará de acuerdo a las reglas de la presente ley:
1.- Haber prestado, en alguno de los 132 meses continuos y anteriores al mes de octubre del 2010, o bien, desde el último mes anterior a esa fecha en que registre un turno, servicios como trabajador portuario eventual, regido por las normas del Título II del Capítulo I del párrafo 2° artículo 133 y siguientes del Código del Trabajo, para una empresa portuaria o de muellaje que tenga como giro la estiba y desestiba de mercadería dentro de un recinto portuario. El periodo señalado en ningún caso podrá abarcar meses anteriores al año 1981;
2.- Habérsele retenido, en uno o más de los meses del periodo indicado en el numeral anterior, cantidades en exceso por concepto de Impuesto Único de Segunda Categoría en virtud de su actividad como trabajador portuario eventual, y
3.- Que los beneficiarios se encuentren con vida a la fecha de publicación de la presente ley.
El monto del beneficio a que se refiere este artículo, será calculado de oficio por la Tesorería General de la República a cada persona y procederá únicamente respecto de los meses en que ésta registre cotizaciones previsionales que hubiesen sido enteradas por una empresa portuaria o de muellaje. Para estos efectos, dichos meses deberán formar parte del periodo de 132 meses a que se refiere el numeral 1.- del inciso precedente, el que se determinará para cada persona según su situación particular y que se contará ininterrumpidamente hacia atrás en el tiempo, partiendo por el último mes en que dicha persona registre un turno como trabajador portuario eventual. Con todo, el mes más reciente que podrá ser considerado para cada trabajador en su periodo de 132 meses, será el mes de septiembre de 2010 y el mes más antiguo, el mes de enero de 1981.
Para la determinación del monto a pagar a cada beneficiario se utilizará la información disponible de las entidades señaladas en el artículo siguiente, que permita realizar el cálculo de los montos efectivamente retenidos en exceso en los meses continuos del periodo a que se refiere el número 1.- del inciso primero de este artículo.
Artículo 2°.- La Tesorería General de la República podrá requerir al Servicio de Impuestos Internos, al Instituto de Previsión Social, a las administradoras de fondos de pensiones, a las mutualidades de empleadores, a la Superintendencia de Pensiones, a la Superintendencia de Seguridad Social, a la Dirección del Territorio Marítimo, a las empresas que hayan contratado trabajadores portuarios eventuales en las condiciones y período señalado en el artículo anterior, y a cualquiera otra entidad pública o privada, la información que registren acerca de la condición de trabajador portuario eventual de una o más personas, delas remuneraciones obtenidas, del monto de los impuestos retenidos y cualquier otro antecedente con que cuenten que permita la comprobación de los requisitos para la procedencia y cálculo del monto del beneficio a que se refiere esta ley. Dichas personas y entidades estarán obligadas a entregar los antecedentes señalados. Para estos fines, las entidades requeridas no se encontrarán sometidas a las normas de reserva de información que las afecten. Con todo, la Tesorería General de la República estará obligada a guardar la debida reserva de la referida información.
Artículo 3°.- En el caso que la Tesorería General de la República no cuente con los antecedentes suficientes para realizar el cálculo de los montos efectivamente retenidos en exceso, por no existir la información requerida conforme al artículo anterior o ser ésta incompleta, el beneficio correspondiente al mes en que se verifique dicha situación y aquel derivado de todos los meses anteriores a éste, hasta completar el periodo señalado en el inciso primero del artículo 1°, será determinado por la Tesorería General de la República, para cada beneficiario, conforme a la fórmula de cálculo señalada en el presente artículo. Este beneficio sólo procederá respecto de los meses pertenecientes al periodo en que el beneficiario registre cotizaciones previsionales que hubiesen sido enteradas por una empresa portuaria o de muellaje.
La información que se considerará para estos efectos, comprenderá la retención consignada en las declaraciones realizadas por los empleadores respecto del Impuesto Único de Segunda Categoría; la información de remuneraciones y cotizaciones previsionales de cada beneficiario, proporcionadas por las entidades a que se refiere el inciso primero del artículo 2°; y la nómina de trabajadores entregada por la Dirección del Territorio Marítimo.
La fórmula a que alude el inciso primero se elaborará conforme a las...
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