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Establece y regula determinados derechos de autor en materia de propiedad intelectual, respecto de los artistas y creadores de obras visuales de imagen fija, obras de arte gráficas y plásticas

Fecha26 Noviembre 2019
Número de Iniciativa13098-24
Fecha de registro26 Noviembre 2019
Autor de la iniciativaBaltolu Rasera, Nino, Calisto Águila, Miguel Ángel, Díaz Díaz, Marcelo, Fuenzalida Figueroa, Gonzalo, Labra Sepúlveda, Amaro, Marzán Pinto, Carolina, Trisotti Martínez, Renzo, Urruticoechea Ríos, Cristóbal
EtapaSegundo trámite constitucional (Senado) Primer informe de comisión de Educación y Cultura
Tipo de proyectoProyecto de ley
Cámara Legislativa de OrigenCámara de Diputados,Moción

Establece nuevas normas sobre derechos de propiedad intelectual de los artistas, autores y ejecutantes de obras visuales de imagen fija

Boletín N° 13098-24



I FUNDAMENTOS.-

Los derechos de autor poseen un reconocimiento normativo de larga data1. En Chile, la ley de propiedad intelectual fue publicada el 02 de octubre del año 19702, y desde el transcurso de su entrada en vigencia, hasta la fecha, se han producido una serie de cambios tanto a nivel nacional como internacional respecto al uso de las obras, generándose nuevas formas de protección al derecho de los autores en el ámbito de la propiedad intelectual, dentro de las cuales encontramos el derecho a una participación justa del éxito económico que tienen las obras en el mercado del arte.

Si bien la ley 17.336, sobre propiedad intelectual, abarca y dispone normas sobre derechos de los autores asociados con la creación de obras que surgen del intelecto en el plano literario, artístico y científico, regula también derechos conexos relativos a prestaciones artísticas, producciones fonográficas y emisiones de organismos de radiodifusión; sin embargo, mantiene una serie de disposiciones que se han ido debilitando a través del tiempo y que, en su conjunto, no conducen a una protección efectiva del derecho de autor de los artistas plásticos, lo que implica un desmedro frente a otros artistas que, encontrándose en situaciones similares, cuentan con mayor amparo jurídico.

En efecto, los actores y actrices lograron reivindicar nuevos derechos a través de la ley 20.243, por la cual se establece un estatuto jurídico de protección a los derechos morales y patrimoniales de los artistas audiovisuales; situación similar ocurrió con los creadores o artistas musicales con la publicación de la ley que fija porcentajes mínimos de emisión de música nacional; y, recientemente, la ley 20.959, que viene a modificar la referida ley 20.243, regulando un derecho a remuneración para directores y guionistas en materia audiovisual.

Surge entonces la necesidad de fomentar y proteger a los artistas visuales de nuestro país, y desde la práctica, propender al equilibrio deseado entre los derechos del autor, el derecho de acceso a la cultura y el derecho a la remuneración que les corresponde a los creadores por el aprovechamiento de sus obras, materializado como se analizará, en el derecho a la participación en la reventa de una obra de arte o “Droit de Suite”3, reformulando la base de cálculo que hoy existe en nuestra legislación para la determinación de ese derecho, por una que resulte más proporcional y justa, en plena armonía con lo dispuesto en el artículo 14 ter numeral 1 del Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas4, cuyo texto consta en acta de París con fecha 21 de julio de 1971, ratificado por Chile el año 1975.

El presente proyecto no se agota únicamente en el análisis y reformulación del ya referido derecho a la participación de los creadores o artistas de imagen fija, sino que también el ámbito de aplicación y protección de esta ley a los artistas que utilizan la imagen fija como forma de expresión artística; propone la actualización de la regulación de los derechos que adquiere un comprador de una obra de esta naturaleza cuando se trate de un ejemplar único; establece una limitación de los efectos de la excepción que permite la reproducción y venta de obras visuales situados en espacios públicos; tal como se analizará con ocasión de la idea matriz del proyecto que se propone.

La reciente legislación española, que modifica la ley de propiedad intelectual, y que fue publicada el 02 de marzo del año 20195; añade un nuevo artículo 24 que consagra expresamente el derecho a participación de los autores de obras gráficas o plásticas, reconociendo su transmisibilidad a sus derechohabientes, destacando su carácter de inalienable e irrenunciable; y estableciendo las condiciones en que nace este derecho para los autores a partir de un rango en el precio de reventa (cuando el precio de reventa sea igual o superior a 800 euros) e indicando los porcentajes que rigen para el importe de la participación que corresponderá a los autores; así como también, a retener el importe del derecho de participación del autor en el precio de la obra revendida; entre otros.

Finalmente, la presente iniciativa legislativa se propone como un homenaje póstumo al connotado pintor chileno y premio nacional de Artes en 1999, don José Balmes Parramón; por su invaluable aporte y contribución a la cultura y las artes plásticas en Chile y Latinoamérica; dentro de las cuales destacan su labor docente desarrollada a partir de los años 50 como Profesor de Pintura de la escuela de Bellas Artes de la Universidad de Chile (1950-1973); Director de la Escuela de Bellas Artes de la Universidad de Chile (1966-1972); Decano de la Facultad de Artes de la Universidad de Chile (1972-1973); profesor de Pintura de l’Université de París (1974); profesor de Pintura de la Universidad Católica de Chile (1988); docente de la Universidad FinisTerrae de Santiago (1994); Miembro de la Comisión Asesora Presidencial en Materias artísticas y Culturales (1997)6; y, fundador y primer presidente de Creaimagen7, sociedad de gestión colectiva formada por los creadores de imagen fija de Chile, en razón de su cotidiana labor por los derechos de autor y la protección de los artistas, autores y ejecutores de obras gráficas y plásticas, desarrollada a través de la percepción visual de la imagen fija.

II IDEAS MATRICES.-

El proyecto de ley tiene por objeto establecer una legislación especial que fije un estatuto de protección a los artistas, creadores o autores de obras de imagen fija, sean gráficas o plásticas; conciliando los derechos de autor, el derecho de acceso a la cultura y el derecho a una justa retribución, en tanto derecho a la remuneración, que les corresponde a dichos creadores por el aprovechamiento de su obra, en su calidad de miembros de la comunidad creativa.

Para tales efectos se propone reformular el derecho a la participación en la reventa de las obras de arte, redefiniendo o modificando la base de cálculo en los términos que hoy se encuentra concebida en el artículo 36 de la ley de propiedad intelectual; lo cual se encontraría acorde con la tendencia adoptada en derecho comparado, especialmente en legislaciones como la francesa, española o alemana; dotando finalmente de contenido y efectividad la propiedad que los artistas plásticos y gráficos tienen sobre sus creaciones y sobre la justa retribución que pueden alcanzar con la comercialización de las mismas; consagrando expresamente el carácter irrenunciable, inalienable e intransferible de percibir, por acto entre vivos, el 5% del precio de cualquier reventa de la obra de que se trate, proponiendo, además, la transmisibilidad de ese derecho a sus herederos. Por otra parte, el proyecto propone una nueva regulación respecto de los derechos que adquiere el comprador de una obra de imagen fija, cuando se trate de un ejemplar único;conservando el autor todos los derechos que por ley le correspondan sobre su obra, y especialmente, el derecho de reproducción de la misma, en igual formato, advirtiendo, en tal caso, que se trata de una copia, para el evento de optar por su enajenación o comercialización.Finalmente, el proyecto busca limitar los efectos de la excepción que permite la reproducción y venta de las obras visuales ubicadas en espacios públicos, en el entendido que la norma vigente en la ley de propiedad intelectual, a saber, el artículo 71 F, se excede al permitir a terceros comercializar con las reproducciones de obras ubicadas en espacios públicos, sin necesidad de contar con la autorización del creador ni menos garantizando el pago de una justa retribución a éste último; sobre el particular, creemos que la norma sólo debió limitarse única y exclusivamente a permitir la distribución gratuita de tales reproducciones; pues, de lo contrario, puede y debe garantizarse al creador o artista de imagen fija una participación económica en los frutos de su trabajo creativo.

Como se adelantó en los fundamentos del proyecto, el derecho de participación en la reventa de una obra de arte está consagrado en la mayoría de las legislaciones8 y en el principal tratado internacional en materia de derecho de autor: el Convenio de Berna, del cual Chile forma parte.

El artículo 36 de la ley de propiedad intelectual, concibe éste derecho de una forma que se torna totalmente inaplicable en la práctica. No existe antecedente alguno de cobro de este derecho luego de más de 45 años desde su consagración. Las legislaciones europeas como la española, francesa y alemana lo han regulado de manera distinta y hacia allá creemos que Chile debe migrar.

El sistema al que se aspira es consecuencia directa de la influencia de la doctrina francesa y de la adopción en la Unión Europea de la Directiva 2001/84 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, relativa al derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte original.

El derecho a la participación actualmente vigente en nuestro país, se reconoce sólo sobre la plusvalía de la obra plástica vendida, presentándose ésta remuneración como una forma de participación del autor en el aumento logrado en las ventas públicas sucesivas respecto de la primera venta del ejemplar de la obra, que se calcula con un porcentaje sobre la diferencia entre el precio de la primera venta...

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