Establece mecanismos de cooperación entre el Estado de Chile y la Corte Penal Internacional - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914501743

Establece mecanismos de cooperación entre el Estado de Chile y la Corte Penal Internacional

Fecha12 Mayo 2020
Número de Iniciativa13505-10
Fecha de registro12 Mayo 2020
EtapaPrimer trámite constitucional (C.Diputados) Primer informe de comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana
Tipo de proyectoProyecto de ley
Cámara Legislativa de OrigenCámara de Diputados,Mensaje
MENSAJE


MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY DE COOPERACIÓN ENTRE EL ESTADO DE CHILE Y LA CORTE PENAL INTERNACIONAL.

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Santiago, 12 de mayo de 2020.






MENSAJE 063-368/







A S.E. EL

PRESIDENTE

DE LA H.

CÁMARA DE

DIPUTADOS.



Honorable Cámara de Diputados:

En uso de mis facultades constitucionales, someto a consideración del H. Congreso Nacional el presente proyecto de Ley de Cooperación entre el Estado de Chile y la Corte Penal Internacional.


  1. ANTECEDENTES

El proyecto de ley que se somete a la consideración del Congreso Nacional es el resultado de un pormenorizado trabajo técnico, coordinado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Dicho trabajo se inició en 2010, luego de la ratificación del Estatuto de Roma, y continuó de modo transversal a lo largo de distintas administraciones, en un proceso de estudio que consideró, en distintas oportunidades, observaciones formuladas por el Ministerio Público, la Defensoría Penal Pública, el Consejo de Defensa del Estado, la Unidad de Estudios de la Corte Suprema y la Universidad de Chile, a través del Departamento de Derecho Procesal de su Facultad de Derecho. De este modo, se espera que el presente proyecto de ley pueda contribuir sustantivamente a facilitar la cooperación que la República de Chile debe prestar a la Corte Penal Internacional.

Como antecedente relevante, se debe tener presente que el Estatuto de Roma estableció a la Corte Penal Internacional como un tribunal permanente, con carácter complementario a las jurisdicciones penales de los Estados, al que se le otorgó competencia para investigar y perseguir penalmente a los responsables de los crímenes más graves de trascendencia internacional (crimen de genocidio, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y crimen de agresión), con sujeción a los términos y condiciones establecidos en dicho Estatuto.

Este último fue adoptado en la ciudad de Roma el 17 de julio de 1998, entró en vigor internacional el 1 de julio de 2002 y actualmente cuenta con 123 Estados Partes.

La Corte Penal Internacional fue creada con el propósito de poner fin a la impunidad por la comisión de los crímenes de mayor gravedad para la comunidad internacional, para así contribuir sustantivamente a la prevención de estas atrocidades. Para alcanzar dicho objetivo, se facultó a este tribunal internacional para que pueda ejercer su competencia sobre dichos crímenes cuando el Estado que tenga jurisdicción sobre aquellos no esté dispuesto a llevar a cabo la respectiva investigación o enjuiciamiento, o no pueda realmente hacerlo.

En ese sentido, el Estatuto de Roma no libera a sus Estados Partes del deber que tienen de perseguir penalmente a los responsables de los crímenes de derecho internacional que hayan ocurrido en su territorio, y preserva el rol preferente que tienen las jurisdicciones nacionales para investigar y enjuiciar dichos ilícitos. Por ello, el ejercicio de la competencia por parte de la Corte está sujeto a la necesaria aplicación del principio de complementariedad, enunciado en el artículo 1° del Estatuto de Roma, y que se refleja especialmente en sus artículos 17, 18, 19 y 20. Considerando que la aplicación de dicho principio es un requisito que el propio Estatuto de Roma establece para que la Corte Penal Internacional pueda ejercer su jurisdicción, la Disposición Vigesimocuarta Transitoria de la Constitución –introducida por la reforma constitucional promulgada a través de la ley N° 20.352– establece, en su inciso segundo, que “… Chile reafirma su facultad preferente para ejercer su jurisdicción penal en relación con la jurisdicción de la Corte. Esta última será subsidiaria de la primera, en los términos previstos en el Estatuto de Roma que creó la Corte Penal Internacional.” Esta aclaración fue particularmente bien recibida por la Corte Suprema, la que estimó, al evacuar el informe previsto en el artículo 77 de la Constitución, que la incorporación de la Disposición Transitoria recién citada “resguarda suficientemente la jurisdicción nacional en lo que se refiere al carácter subsidiario de las normas del tratado en relación a esta potestad [jurisdiccional]”. Dicha observación, analizada conjuntamente con la irretroactividad del Estatuto de Roma, llevó a la Corte Suprema a emitir un pronunciamiento favorable respecto del tratado.

Luego de su aprobación por parte del Congreso Nacional, la República de Chile –que había firmado el Estatuto de Roma en septiembre de 1998-, depositó su respectivo instrumento de ratificación el 29 de junio de 2009. El 6 de julio del mismo año, el Presidente de la República lo promulgó a través del decreto número 104 del Ministerio de Relaciones Exteriores, el que fue publicado en el Diario Oficial el 1 de agosto de 2009.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126, párrafo 2, del Estatuto de Roma, éste entró en vigor para la República de Chile el 1° de septiembre de 2009.

  1. OBLIGACIÓN DE LOS ESTADOS PARTES DE COOPERAR CON LA CORTE PENAL INTERNACIONAL

Sin perjuicio del papel fundamental que desempeña el principio de complementariedad en el sistema establecido por el Estatuto de Roma, una vez que la Fiscalía de la Corte ha abierto una investigación de conformidad con lo dispuesto en dicho tratado, la Corte Penal Internacional requiere contar con la cooperación de los Estados Partes para proseguirla con éxito y para dar curso a los eventuales enjuiciamientos que puedan derivarse de dicha fase investigativa, cuando haya motivo razonable para creer que una persona ha cometido un crimen de competencia de dicho tribunal. En efecto, sin una cooperación adecuada de los Estados Partes del Estatuto de Roma, la Corte Penal internacional no podría obtener la ejecución de las solicitudes de entrega y las solicitudes de asistencia judicial que puede formular en ejercicio de sus atribuciones.

A raíz de lo anterior, la Parte IX del Estatuto de Roma, denominada “De la cooperación internacional y la asistencia judicial”, impone a los Estados Partes, en su artículo 86º, una obligación general de cooperar “plenamente con la Corte Penal Internacional en relación con la investigación y el enjuiciamiento de los crímenes de su competencia”, y luego establece distintas obligaciones específicas en este ámbito.

En virtud de tales deberes, y de conformidad con el artículo 88 del Estatuto de Roma, los Estados Partes deben asegurarse de que en su derecho interno existan procedimientos aplicables a todas las formas de cooperación que se especifican en el referido Estatuto, lo que se condice con lo dispuesto en el artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados –que impone a los Estados el deber de cumplir de buena fe con las obligaciones que han contraído– y con el artículo 27 del mismo tratado multilateral, ya que en caso alguno los Estados pueden invocar la ausencia de normas adecuadas en su derecho interno como excusa para incumplir sus obligaciones internacionales.

Las obligaciones de cooperación establecidas por el Estatuto de Roma se orientan al logro de dos objetivos principales: En primer lugar, colaborar con la Corte en la ejecución de solicitudes de asistencia judicial formuladas por ella, y en segundo lugar, proceder a la detención y entrega de personas requeridas por la Corte Penal Internacional. Esta última figura es similar a una petición de extradición formulada por un Estado extranjero.

  1. NORMATIVA NACIONAL ACTUAL EN ESTA MATERIA

La disposición vigésimo cuarta transitoria de la Constitución Política de la República, incorporada a la carta constitucional mediante la ley N° 20.352, de 30 de mayo de 2009, dispone en su inciso primero que “el Estado de Chile podrá reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en el tratado aprobado en la ciudad de Roma, el 17 de julio de 1998, por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de dicha Corte”. Luego, en su inciso tercero, la misma disposición señala que “[l]a cooperación y asistencia entre las autoridades nacionales competentes y la Corte Penal Internacional, así como los procedimientos judiciales y administrativos a que hubiere lugar, se sujetarán a lo que disponga la ley chilena”.

En general, nuestro país no cuenta con una normativa orgánica que regule la asistencia judicial internacional en el ámbito penal. En la práctica, la norma que los órganos competentes del Estado suelen aplicar para llevar a cabo dicha cooperación es el artículo 20 bis del Código Procesal Penal, que regula, en términos generales, la tramitación de las solicitudes de asistencia judicial, en materia penal, formuladas por un país extranjero. Los órganos competentes del Estado también ejecutan...

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