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Establece ley interpretativa que adecua la legislación penal chilena a los tratados internacionales en materia de derechos humanos.

Fecha31 Marzo 2009
Número de Iniciativa6422-07
Fecha de registro31 Marzo 2009
EtapaSegundo trámite constitucional (Senado) Primer informe de comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento
MateriaDERECHOS HUMANOS, LEYES INTERPRETATIVAS
Autor de la iniciativaAguiló Melo, Sergio, Burgos Varela, Jorge, De Urresti Longton, Alfonso, Escobar Rufatt, Alvaro, Farías Ponce, Ramón, Hales Dib, Patricio, Jiménez Fuentes, Tucapel, Latorre Carmona, Juan Carlos, Soto González, Laura, Sunico Galdames, Raúl
Tipo de proyectoProyecto de ley
Cámara Legislativa de OrigenCámara de Diputados,Moción
PROYECTO DE LEY INTERPRETATIVA QUE ADECUA LA LEGISLACIÓN PENAL CHILENA A LOS TRATADOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE DERECHOS HU

Establece ley interpretativa que adecua la legislación penal chilena a los tratados internacionales en materia de derechos humanos.

Boletín N° 6422-07



1. Prolegómenos.- Tradicionalmente se ha entendido las causas de extinción de responsabilidad penal como “un conjunto de circunstancias que sobrevienen después de la comisión del delito y destruyen la acción penal o la pena”1, pues si la responsabilidad penal es el corolario jurídico de la reunión, en un acto determinado, de todos los elementos del delito, tales circunstancias la suprimen en lo que tienen de característico y la materializan, esto es, la obligación del delincuente de sufrir una pena. No obstante lo anterior las reflexiones dogmáticas señalan importantes limitaciones a su aplicación y el caso más importante esta dado por los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos. Es por eso que mediante el presente proyecto de ley se pretende dictar una norma interpretativa para precisar el verdadero sentido y alcance las actuales normas internas que dicen relación con la extinción de la responsabilidad penal a la luz del Derecho Internacional en materia de Derechos Humanos.


A partir de la segunda mitad del siglo pasado surge una vigorosa noción en el Derecho Internacional Público, tendiente a salvaguardar la protección Internacional en materia de Derechos Humanos, como una forma de respuesta a los horrores de la criminalidad del Estado, pues las tradicionales formas de imputación existentes a la fecha no estaban en condiciones de responder a delitos como el genocidio, crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra, entre otros y que como destaca ZAFFARONI “cobraron particular impulso dentro del derecho internacional público el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, con considerable grado de autonomía”2. Es en este contexto, que además de la jurisdicción nacional, sobre la base del principio de universalidad3, que emana del artículo 6 del Código Orgánico de Tribunales, se extiende por esta norma a los delitos contemplados en la Convención sobre Prevención y sanción del delito de Genocidio (1953), la Convención de las naciones Unidas contra la tortura y otro tratamientos crueles humanos y degradantes (1984). En estos casos, aun si se trata de un delito que no tiene su equivalente preciso en la legislación nacional –como el genocidio-, “no podría excusarse el juez de incriminar por falta de lex certa, ya que el homicidio calificado, la aplicación de tormentos, las lesiones corporales, el secuestro y demás delitos comunes, comprendidos en la definición del genocidio, sí están previstos por la legislación nacional, así como las reglas aplicables para el concurso de delitos, lo decisivo es que el tratado internacional obligue al Estado a la persecución del hecho, aunque cometido fuera de sus fronteras y no solamente a tipificarlo en la legislación interna”4.


Este criterio ha seguido la Sala Penal de la Corte Suprema, al otorgar plena aplicación a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, pues ha señalado que “los tratados internacionales deben interpretarse y cumplirse de buena fe; de lo que se colige que el derecho interno debe adecuarse a ellos y el legislador conciliar las nuevas normas que dicte a dichos instrumentos internacionales, evitando transgredir sus principios, sin la previa renuncia de los Convenios respectivos”5.


La presente moción, tiene como antecedente directo dos mociones refundidas, la primera que adecua la legislación penal chilena a los tratados internacionales en materia de derechos humanos; y la segunda, en materia de prescripción de la acción penal en el caso de delitos especialmente sancionados por el Derecho Internacional e interpreta (Boletines núm. 3345-07 y 3959-07, respectivamente), absurdamente –en un hecho inédito y excediendo las atribuciones legales-, declaradas inadmisibles en segundo trámite por el Senado (se sostuvo que no se inició su tramitación legislativa en el Senado, cuando en verdad ). La idea matriz de estas mociones, es recogida por el presente proyecto parcialmente pues agrega una nueva propuesta en relación a la denominada prescripción gradual de la pena.


Establece legalmente la sana doctrina, que niega valor a semejantes disposiciones propias de regimenes tiránicos que –lejos de buscar sosiego en la comunidad (como es una auténtica amnistía)- buscan procurar impunidad por tantos hechos hayan cometido y por otro lado cumple parcialmente la sentencia condenatoria internacional (no una “mera recomendación”, pues según esa tesis los fallos del Tribunal Constitucional no deberían cumplirse al carecer del auxilio de la fuerza pública para su cumplimiento) emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en el Caso Almonacid.





2. Alcances de una ley interpretativa. La interpretación de la ley “es la operación que consiste en establecer algún significado de las normas jurídicas que forman el derecho legislado o, si se prefiere, la operación destinada a establecer el o los significados posibles que tienen los enunciados lingüisticos de que se ha valido el autor de las leyes para establecer y comunicar su mensaje normativo”6. Como lo explican los profesores ALESSANDRI y SOMARRIVA, “llámense explicativas o interpretativas las normas que fijan el sentido, extensión o contenido de las palabras o conceptos que se encuentran en otras normas, o sirven de regla para su interpretación o la de los actos jurídicos”7. El concepto de ley interpretativa se opone al de ley derogatoria o modificatoria. La doctrina expresa que “la ley interpretada y la ley interpretativa se muestran como dos leyes coexistentes en torno al mismo objeto; de aquí se desprende que pueden coexistir en la medida que no se encuentren, entre sí, en antinomia”8.


El efecto de la ley interpretativa, es que se entiende incorporada a la ley interpretada, según lo establece el inciso segundo del art. 9 del Código Civil9, lo que ha llevado a algunos a sostener que atribuir a la ley interpretativa del art. 93 del Código Penal, un efecto retroactivo, “en la parte más gravosa para el autor”, es inaceptable en atención a la vigencia del principio nulla poena (que prohíbe una aplicación retroactiva de la ley).


Como explica el profesor CURY, “este punto de vista es desacertado. Si la ley es en realidad interpretativa –o sea, si efectivamente no hace mas que fijar el sentido de ella dentro de los marcos conceptuales preestablecidos- y si, además, la decisión respecto a esa calidad pertenece a los tribunales, no se divisa la forma en que su aplicación retroactiva, vulneraría el principio de reserva, puesto que la interpretación efectuada por la ley también hubiese podido ser realizada lícitamente por el juez aunque aquella no se hubiere dictado”10. Al respecto hay que destacar que ya nuestros tribunales de justicia tanto inferiores como superiores han dictado sentencias interpretando para el caso concreto el sentido que ha de tener las menciones a la amnistía y la prescripción establecidas en el artículo 93 del Código penal, en cuanto ha de entenderse que no se aplican a los delitos contra la Humanidad. Luego, tiene razón Bustos, al señalar que “es la hora que el poder legislativo establezca de modo general la correcta interpretación de estos términos, conforme a lo ya señalado por los tribunales”11.


La cuestión, se refuerza si tenemos presente que el sentido propuesta se orienta a ratificar un mandato obligatorio en el ámbito internacional vigente con antelación a los hechos delictivos, como veremos en el apartado siguiente.



3. Fallo Corte Interamericana Caso Almonacid Arellano y otros. Como bien lo ha expresado la CIDH, “leyes de auto amnistía con las características descritas […] conducen a la indefensión de las víctimas y a la perpetuación de la impunidad de los crímenes de lesa humanidad, por lo que son manifiestamente incompatibles con la letra y el espíritu de la Convención Americana e indudablemente afectan derechos consagrados en ella. Ello constituye per se una violación de la Convención y genera responsabilidad internacional del Estado”12. En consecuencia, dada su naturaleza, el Decreto Ley No. 2.191 carece de efectos jurídicos y no puede seguir representando un obstáculo para la investigación de los hechos que constituyen este caso, ni para la identificación y el castigo de los responsables, ni puede tener igual o similar impacto respecto de otros casos de violación de los derechos consagrados en la Convención Americana acontecidos en Chile13.

En su considerando número 146, la CIDH ha establecido que “el Estado violó los derechos contenidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en...

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