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Decreto 77 - ESTABLECE REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO, TOMA DE DECISIÓN E INTEGRACIÓN DE LOS COMITÉS CIENTÍFICOS TÉCNICOS

EmisorMINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO
Rango de LeyDecreto
Fecha de entrada en vigor22 de Agosto de 2013

ESTABLECE REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO, TOMA DE DECISIÓN E INTEGRACIÓN DE LOS COMITÉS CIENTÍFICOS TÉCNICOS

Núm. 77.- Santiago, 30 de mayo de 2013.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 326 de la Constitución Política de la República; el DFL N° 5, de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la Ley General de Pesca y Acuicultura N° 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DS N° 430 de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; las leyes N° 19.880 y N° 20.657.

Considerando:

Que mediante ley N° 20.657, se modificó la Ley General de Pesca y Acuicultura, reemplazándose el párrafo 3º del Título XII por uno nuevo denominado "De Los Comités Científicos Técnicos".

Que el artículo 153 de la Ley General de Pesca y Acuicultura crea ocho Comités Científicos Técnicos pesqueros, los que constituyen organismos asesores y, o de consulta de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura en las materias científicas relevantes para la administración y manejo de las pesquerías que tengan su acceso cerrado, así como, en aspectos ambientales y de conservación y en otras que la Subsecretaría considere necesario, y establece las materias respecto de las cuales deberá pronunciarse estos comités.

Que asimismo el artículo 154 de la Ley General de Pesca y Acuicultura crea tres Comités Científicos Técnicos de Acuicultura, los cuales constituyen organismos asesores y de consulta en las materias científicas relevantes para la administración de la actividad acuícola, y establece las materias respecto de las cuales deberán pronunciarse estos comités.

Que el artículo 155 de la Ley General de Pesca y Acuicultura remite a un reglamento las normas de funcionamiento, toma de decisiones e integración de los distintos Comités Científicos Técnicos.

Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento que regula las normas de funcionamiento, toma de decisiones e integración de los Comités Científicos Técnicos Pesqueros y de Acuicultura:

Título I.- De la integración de los Comités Científicos Técnicos Artículos 1 a 9
Artículo 1°

Los Comités Científicos Técnicos de Acuicultura corresponderán a los siguientes:

  1. Ambiental; b) Sanitario y c) de Ordenamiento Territorial.

Artículo 2°

Los Comités Científicos Técnicos pesqueros corresponderán a los siguientes:

  1. de Recursos Bentónicos; b) Comité Científico de Pesquerías de Pequeños Pelágicos; c) Comité Científico de la Pesquería Pelágica de Jurel; d) de Recursos Demersales Zona Centro-Sur; e) de Recursos Demersales Zona Sur Austral; f) de Recursos Demersales de Aguas Profundas; g) de Recursos Crustáceos Demersales y h) de Recursos Altamente Migratorios, Condrictios y Biodiversidad.

Artículo 3°

Los Comités Científicos Técnicos de Acuicultura y Pesqueros estarán integrados por no menos de tres ni más de cinco miembros, según lo determine el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo en el concurso público mediante el cual se realicen los respectivos nombramientos. Sin perjuicio de lo anterior en el caso de los Comités Científicos señalados en las letras a), b) y c) del artículo anterior podrán estar integrados hasta por un máximo de 7 miembros.

Artículo 4°

Los miembros de los Comités antes señalados serán nombrados previo concurso público que efectuará el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, cuya convocatoria deberá indicar a lo menos:

  1. Identificación del Comité Científico Técnico cuya integración se pretende establecer;

  2. Número de integrantes de cada Comité cuyo nombramiento se concursa;

  3. En el caso de los Comités Científicos de Pesquerías de Pelágicas individualizados en las letras b) y c) del artículo 2° del presente reglamento, indicación de las regiones de las cuales deberán provenir dos de ellos, debiendo éstas corresponder a las principales en las que se desarrolla aquella actividad pesquera, de acuerdo a criterios de desembarque y número de naves. Con todo, estas regiones deberán corresponder a unidades de pesquería distintas;

  4. Indicación del miembro que deberá provenir de instituciones de investigación o universidades que tengan su sede en la o las regiones en las cuales se distribuye la principal pesquería o actividad objeto del Comité. En este caso el interesado deberá ser trabajador o docente de la institución de investigación o universidad.

  5. Indicación del número de integrantes que podrán concursar no obstante tener alguna de las inhabilidades señaladas en el artículo 7° del presente Reglamento y en la letra d) del artículo 155 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, y que podrán participar en el Comité Científico Técnico, sin derecho a voto ni a recibir viático ni reembolso de los gastos en que incurran para concurrir a las sesiones del Comité. Estos integrantes no se contabilizarán para efectos de determinar el número...

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