Decreto 291 - APRUEBA REGLAMENTO QUE ESTABLECE LA ESTRUCTURA, FUNCIONAMIENTO Y FINANCIAMIENTO DE LOS CENTROS DE DESPACHO ECONÓMICO DE CARGA - MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 240403158

Decreto 291 - APRUEBA REGLAMENTO QUE ESTABLECE LA ESTRUCTURA, FUNCIONAMIENTO Y FINANCIAMIENTO DE LOS CENTROS DE DESPACHO ECONÓMICO DE CARGA

EmisorMINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO QUE ESTABLECE LA ESTRUCTURA, FUNCIONAMIENTO Y FINANCIAMIENTO DE LOS CENTROS DE DESPACHO ECONÓMICO DE CARGA

Núm. 291.- Santiago, 3 de octubre de 2007.- Vistos:

1.- Lo dispuesto en los artículos 32º Nº 6 y 35° de la Constitución Política de la República;

2.- La Ley Nº 19.940, de 13 de marzo de 2004;

3.- La Ley Nº 20.018, de 19 de mayo de 2005;

4.- El Decreto con Fuerza de Ley Nº 4 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 del Ministerio de Minería, de 1982, en adelante, 'Ley General de Servicios Eléctricos' o la 'Ley';

5.- El Decreto Supremo Nº 327 del Ministerio de Minería, de 1997, que establece el Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos;

6.- Lo informado por la Comisión Nacional de Energía en su Oficio Ord. Nº 1.403, de fecha 20 de septiembre de 2007, y

7.- La Resolución Nº 520 de la Contraloría General de la República, de 1996, que fija el texto refundido de su Resolución Nº 55, de 1992.

Considerando:

1.- Que, de acuerdo a la letra c) de la adecuación 9) introducida por el artículo 4º de la Ley Nº 19.940, la coordinación de las instalaciones eléctricas que operen interconectadas entre sí, debe efectuarse por un Centro de Despacho Económico de Carga, de acuerdo a las normas y reglamentos que proponga la Comisión Nacional de Energía, disposición que se encuentra actualmente contenida en el inciso 3º del artículo 137º de la Ley General de Servicios Eléctricos;

2.- Que, de acuerdo a la adecuación 10) del artículo 4º de la Ley Nº 19.940, el reglamento complementará a la Ley en establecer las entidades que deben sujetar la operación de sus instalaciones a la coordinación de los Centros de Despacho Económico de Carga, disposición actualmente contenida en el artículo 138º de la Ley General de Servicios Eléctricos;

3.- Que, de acuerdo a la adecuación 26) introducida por el artículo 4º de la Ley Nº 19.940, se sustituyó la letra b) del artículo 150º, del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 de Minería, de 1982, actual 225º de la Ley General de Servicios Eléctricos, precisando que en ellos debe existir, al menos, una Dirección de Operación y una Dirección de Peajes, junto con establecer una nueva definición del Centro de Despacho Económico de Carga y de remitir al reglamento la precisión del desarrollo de sus funciones, en concordancia con la Ley;

4.- Que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 11.- del artículo 1º de la Ley Nº 20.018, se introdujeron dos modificaciones a la letra b) del actual artículo 225º de la Ley. Según la primera de ellas, se estableció que el Directorio del CDEC estaría compuesto por las empresas previstas en la referida disposición legal, conforme a la determinación que efectúe el reglamento y, adicionalmente, de acuerdo a la segunda de tales modificaciones, se agregó un inciso 3º, nuevo, en cuya virtud se dispuso que el reglamento debe determinar la forma en que las empresas propietarias de las instalaciones señaladas en el inciso 1º de la misma letra b) del actual artículo 225º referido compondrán el Centro de Despacho Económico de Carga, además de convocar al reglamento para efectos de colaborar en la precisión de su financiamiento por las empresas integrantes;

5.- Que, finalmente, el ejercicio de la potestad reglamentaria de ejecución implica dictar las disposiciones que se consideren necesarias para la plena aplicación de las leyes, potestad que se ejerce complementando las materias que han sido expresamente remitidas a un reglamento por las leyes citadas en los considerandos precedentes y colaborando para que todas sus disposiciones sean coherentes y razonables entre sí, en un mismo acto administrativo para facilitar su comprensión,

Decreto:

Artículo primero

Apruébase el siguiente Reglamento sobre el funcionamiento, estructura y financiamiento de los Centros de Despacho Económico de Carga:

TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 11
Artículo 1º Cada sistema eléctrico con capacidad

instalada igual o superior a 200 MW, coordinará su

operación a través de un Centro de Despacho Económico de

Carga, en adelante, 'CDEC'.

Artículo 2º

De acuerdo al literal b) del artículo 225º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 4 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, y sus modificaciones posteriores, en adelante, la 'Ley', el CDEC es un organismo previsto en la ley encargado de determinar la operación del conjunto de instalaciones de un sistema eléctrico, incluyendo las centrales eléctricas generadoras; líneas de transmisión a nivel troncal, subtransmisión y adicionales; subestaciones eléctricas, incluidas las subestaciones primarias de distribución y barras de consumo de usuarios no sometidos a regulación de precios abastecidos directamente desde instalaciones de un sistema de transmisión; interconectadas entre sí, que permite generar, transportar y distribuir energía eléctrica de un sistema eléctrico, de modo que el costo del abastecimiento eléctrico del sistema sea el mínimo posible, compatible con una confiabilidad prefijada.

Artículo 3º

Para los efectos del cumplimiento de las funciones del CDEC, todo propietario, arrendatario, usufructuario o quien explote, a cualquier título, centrales generadoras, líneas de transporte, instalaciones de distribución y demás instalaciones señaladas en el Artículo 2º del presente reglamento, que se interconecten al sistema, estarán obligados a sujetarse a las instrucciones, procedimientos y mecanismos de coordinación del sistema que emanen, dentro de sus respectivas atribuciones, de los organismos técnicos necesarios de cada CDEC a que se refiere el Artículo 5º del presente reglamento, en la forma que establece su Título III, para efectos de:

  1. Preservar la seguridad global del sistema eléctrico;

  2. Garantizar la operación más económica para el conjunto de las instalaciones del sistema eléctrico;

  3. Garantizar el acceso abierto a los sistemas de transmisión troncal y de subtransmisión;

  4. Garantizar el acceso abierto a los sistemas de transmisión adicionales de acuerdo a lo establecido en el inciso final del artículo 77° de la Ley;

  5. Determinar las transferencias económicas entre los integrantes y/o coordinados del CDEC, según corresponda;

  6. Elaborar los estudios e informes requeridos por la Comisión Nacional de Energía, en adelante, la 'Comisión', la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante, la 'Superintendencia' o el Ministerio de Energía, en adelante, el 'Ministerio', dentro de la esfera de sus respectivas atribuciones, y las demás que establece la normativa vigente, y

  7. Realizar periódicamente análisis y estudios sobre los requerimientos y recomendaciones de expansión de la transmisión de corto, mediano y largo plazo.

Artículo 4º

Cada CDEC contará con un Directorio, el cual estará compuesto por representantes de las empresas generadoras, transmisoras troncales y de subtransmisión, y un representante de los clientes no sometidos a regulación de precios del respectivo sistema, en adelante, 'clientes libres', conforme a las disposiciones que se establecen en el TITULO IV del presente reglamento.

Artículo 5º

Cada CDEC contará con las siguientes Direcciones Técnicas: Dirección de Operación, en adelante, la 'DO'; Dirección de Peajes, en adelante, la 'DP'; Dirección de Planificación y Desarrollo, en adelante, la "DPD" y Dirección de Administración y Presupuesto, en adelante, la 'DAP'.

Estos organismos necesarios para el cumplimiento de las funciones del CDEC, serán eminentemente técnicos y ejecutivos, se coordinarán y desarrollarán su función conforme a la Ley y las disposiciones que se establecen en el Artículo 3º y en el Título V del presente reglamento.

El Director y el personal de cada Dirección deberán reunir condiciones de idoneidad e independencia que garanticen su adecuado desempeño.

Artículo 6º DEROGADO.
Artículo 7º

El financiamiento de cada CDEC será de cargo de sus integrantes, conforme a lo establecido en el Título VIII del presente reglamento.

El presupuesto anual de cada CDEC será informado favorablemente por la Comisión en forma previa a su ejecución, conforme a las disposiciones establecidas en el TITULO VIII del presente reglamento.

Artículo 8º

El Directorio, para el cumplimiento de sus funciones, elaborará y aprobará un Reglamento Interno, el que deberá ajustarse a las disposiciones de la Ley, el presente reglamento, y la normativa eléctrica vigente.

El Presidente del Directorio deberá informar a los integrantes del CDEC la propuesta de Reglamento Interno y/o sus modificaciones, a fin de...

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