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Decreto Ley 1509 - ESTABLECE NORMAS SOBRE ENAJENACION DE UNIDADES ECONOMICAS EN CASO DE QUIEBRAS Y CONVENIOS JUDICIALES

EmisorMINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION
Rango de LeyDecreto Ley

ESTABLECE NORMAS SOBRE ENAJENACION DE UNIDADES ECONOMICAS EN CASO DE QUIEBRAS Y CONVENIOS JUDICIALES Santiago, 21 de Junio de 1976.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 1.509.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes N°s. 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974, La Junta de Gobierno de la República de Chile dicta el siguiente

Decreto ley:

Artículo 1°

Facúltase a la Sindicatura General de Quiebras para enajenar, como un sólo todo, conforme a las normas del presente decreto ley y las pertinentes de la Ley de Quiebras, los establecimientos industriales, comerciales, agrícolas, mineros o de servicios y, en general, los conjuntos de bienes que constituyen unidades económicas, pertenecientes al activo de una quiebra, cuando su enajenación en diversas partidas pueda significar un deterioro o menoscabo de dichas unidades económicas.

Artículo 2

La Corporación de Fomento de la Producción queda facultada para requerir de la Sindicatura General de Quiebras la enajenación del todo o parte del activo de una quiebra conforme a las normas señaladas, cuando el interés social o económico del país así lo aconseje.

Declarada una quiebra, la Sindicatura General podrá solicitar a la Corporación de Fomento de la Producción que declare si hara uso o no del derecho contemplado en el inciso anterior; si la Corporación de Fomento de la Producción no se pronunciare dentro del término de 30 días hábiles contado desde la fecha del requerimiento menciónado, se entenderá que renuncia a la facultad de exigir la enajenación del activo de la quiebra en la forma señalada en el presente decreto ley.

Artículo 3°

Para llevar a efecto la enajenación en unidades económicas, el Síndico fijará las bases respectivas en las cuales se señalará, a lo menos, lo siguiente:

  1. Los bienes que integran la unidad económica, sean ellos bienes raíces o muebles, derechos y créditos, marcas comerciales, modelos industriales, patentes de invención, vehículos y otros de cualquiera naturaleza.

    Si se tratare de la enajenación de un conjunto de bienes ubicados en un bien raíz no perteneciente al fallido, el Síndico incluirá en las bases los derechos que el fallido tenga en el mismo, cualquiera que sea el tenor de la convención o la naturaleza de los hechos en que se funde la posesión, uso o mera tenencia del inmueble.

    Cuando en la unidad económica hubiere bienes afectos a gravámenes constituidos en favor de terceros, se indicará específicamente en las bases la proporción que en el precio total corresponda a cada uno de dichos bienes, para el sólo efecto que tales terceros puedan hacer valer los derechos que procedan dentro del juicio de quiebra.

  2. Precio mínimo, forma de pago, plazos, garantías y demás modalidades y condiciónes de la enajenación.

  3. Si la enajenación se llevara a cabo mediante propuesta publica o privada, al martillo en venta o negociación directa u otra modalidad que se estime conveniente.

    En aquellos casos en que la enajenación de la unidad económica haya sido requerida por la Corporación de Fomento de la Producción, dicha entidad señalará al Síndico respectivo, dentro del plazo de 30 días hábiles, contados desde la fecha en que hizo uso del derecho contemplado en el inciso segundo del artículo anterior, las bases correspondientes conforme a las menciónes que anteceden. Si no se diere cumplimiento a este trámite en el plazo menciónado, se tendrá a la Corporación como desistida en su interés de enajenar los bienes conforme a las normas del presente decreto ley.

Artículo 4

El Síndico presentará las bases de enajenación al Tribunal de la quiebra, el cual citará a Junta General de Acreedores y al fallido para que se pronuncien sobre ellas conforme al procedimiento dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley de Quiebras. La notificación por avisos se entenderá como suficiente emplazamiento del fallido, acreedores y terceros interesados, cualquiera que sea el estado procesal de la quiebra.

Artículo 5°

Las bases de enajenación presentadas por el Síndico sólo podrán ser modificadas en el transcurso de la Junta respectiva, por acuerdos que cuenten a su favor con el consentimiento del fallido y la voluntad de dos o más acreedores que presenten, a lo menos, el 51% de los créditos con derecho a voto o con el 75% de estos últimos, si no se contare con el sentimiento del fallido.

El Tribunal de la quiebra, a petición de parte interesada, podrá autorizar a un acreedor cuyo crédito se encontrare impugnado para concurrir y votar en la Junta respectiva por la suma que determine, si del proceso aparecieren antecedentes que hagan presumiblemente cierto el todo o parte de su crédito. Las resoluciónes que se dicten al efecto serán inapelables y no inhabilitarán al Juez para pronunciarse en definitiva respecto de la impugnación.

Si la enajenación en unidades económicas ha sido requerida por la Corporación de Fomento de la Producción, ni la Junta de Acreedores, ni el fallido...

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