Decreto Ley 1818 - ESTABLECE DIVERSAS NORMAS SOBRE MERCADO MONETARIO - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 248317374

Decreto Ley 1818 - ESTABLECE DIVERSAS NORMAS SOBRE MERCADO MONETARIO

EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto Ley

ESTABLECE DIVERSAS NORMAS SOBRE MERCADO MONETARIO Núm. 1.818.- Santiago, 8 de Junio de 1977.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973; 527, de 1974; 991, de 1976, y

Considerando:

La conveniencia de adecuar ciertas disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Banco Central de Chile, a fin de permitir que esta institución pueda cumplir en forma más efectiva las funciones y objetivos que la propia ley obliga,

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

Decreto ley:

Artículo 1 Deróganse los artículos 1° a 4° de la ley N° 17. 483.
Artículo 2

Agrégase al artículo 3° de la ley número 15.192, como inciso final, el siguiente:

"En los procesos iniciados de oficio, en que se investiguen hechos constitutivos de delito sancionados por este artículo, el Banco Central de Chile podrá tomar conocimiento de éstos en cualquier estado del juicio, sin necesidad de deducir querella, en la medida que el juez de la causa estime que el ejercicio de tal facultad no perjudique la investigación".

Artículo 3°

Sustitúyese en los N° 1°, 2° y 6° del decreto con fuerza de ley N° 345, de 1960, la expresión "Banco Central de Chile" por "Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción".

Artículo 4°

Reemplázase el inciso penúltimo del artículo 4° del decreto ley N° 1.381, por el siguiente:

"A contar de la fecha de publicación del presente decreto ley, cada vez que el Banco Central de Chile conceda créditos a la Caja Central de Ahorros y Préstamos, o a las Asociaciones de Ahorros y Préstamos, éstas deberán ceder de inmediato a dicha entidad bancaria la parte de su cartera de créditos hipotecarios que sea necesaria para cubrir el valor de tales empréstitos, salvo que se trate de créditos concedidos en caso de urgencia, de aquellos a que se refiere el artículo 19 del decreto ley N° 1.078, o que tal cartera hipotecaria no exista. La cesión de las hipotecas se efectuará conforme a lo señalado en este artículo, y a ellas les será aplicable lo dispuesto en los artículos 5° y siguientes de este decreto ley".

Artículo 5°

Declárase que los contratos a que se refiere el artículo 4° del decreto ley N° 1.381, de 1976, pueden extenderse, indistintamente, por instrumento público o privado.

Artículo 6°

Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley Orgánica del Banco Central de Chile, contenidas en el...

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