Ley 20678 - ESTABLECE LA ELECCIÓN DIRECTA DE LOS CONSEJEROS REGIONALES
Emisor | MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA |
Rango de Ley | Ley |
Fecha de entrada en vigor | 19 de Junio de 2013 |
LEY NÚM. 20.678
ESTABLECE LA ELECCIÓN DIRECTA DE LOS CONSEJEROS REGIONALES
Teniendo presente que el H. Congreso ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley,
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional Sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio del Interior:
1) Sustitúyese el artículo 29 por el siguiente:
"Artículo 29.- El consejo regional estará integrado por consejeros elegidos por sufragio universal, en votación directa.
Cada consejo estará integrado por catorce consejeros en las regiones de hasta cuatrocientos mil habitantes; por dieciséis en las regiones de más de cuatrocientos mil habitantes; por veinte en las regiones de más de ochocientos mil habitantes; por veintiocho en las regiones de más de un millón quinientos mil habitantes; y por treinta y cuatro en las regiones de más de cuatro millones de habitantes.
Dentro de cada región los consejeros se elegirán por circunscripciones provinciales, que se determinarán sólo para efectos de la elección. Cada provincia de la región constituirá, al menos, una circunscripción provincial. Las provincias de mayor número de habitantes se dividirán en más de una circunscripción provincial, según lo que se establece en el artículo 29 bis.
El número de consejeros que corresponda elegir a cada circunscripción provincial se determinará en consideración a las siguientes normas:
a) La mitad de los consejeros que integrará el consejo de cada región se dividirá por el total de circunscripciones provinciales que integran la región. El resultado de esta operación indicará el número mínimo o base de consejeros regionales que elegirá cada circunscripción provincial, independientemente del número de habitantes que exista en ella. Si este resultado no fuere un número entero, la fracción que resulte se aproximará al entero superior si fuere mayor a un medio, y si fuere igual o inferior a esta cantidad se despreciará.
b) La cantidad restante de los consejeros que correspondan a cada región, no considerada en el literal a) anterior, se distribuirá proporcionalmente entre las circunscripciones provinciales, a prorrata de sus habitantes, aplicándose el método de cifra repartidora, que se trata en el artículo 96, incisos tercero al quinto, de la presente ley.
c) Si la suma de consejeros que le corresponda a una circunscripción provincial, considerando lo señalado en las letras a) y b) anteriores, fuere inferior a dos, se le asignará a ella, en total, dos consejeros; repitiéndose, al efecto, el proceso de determinación de consejeros, a prorrata de los habitantes, señalado en la letra b) anterior, considerando sólo al resto de las circunscripciones provinciales y los cargos de consejeros que queden por asignar.
Para efectos de lo dispuesto en este artículo, el Director del Servicio Electoral determinará, a lo menos siete meses antes de la fecha de la elección respectiva, el número total de consejeros regionales a elegir en cada región, así como el que corresponda a cada circunscripción provincial, para lo cual considerará la población de habitantes consignada en el último censo nacional oficial. La resolución del Director del Servicio Electoral deberá ser publicada en el Diario Oficial, dentro de los diez días siguientes de su dictación. Cualquier consejero regional en ejercicio o partido político podrá reclamar de dicha resolución, ante el Tribunal Electoral Regional correspondiente, dentro de los diez días siguientes a su publicación en el Diario Oficial.
El Tribunal deberá emitir su fallo dentro del plazo de quince días. Este fallo será apelable ante el Tribunal Calificador de Elecciones, de conformidad al plazo y procedimiento previstos en el artículo 59 de la ley Nº 18.603.".
2) Agrégase el siguiente artículo 29 bis:
"Artículo 29 bis.- Las provincias que se indican a continuación se dividirán en circunscripciones provinciales de acuerdo a lo siguiente:
a) La provincia de Valparaíso de la Región de Valparaíso se dividirá en dos circunscripciones provinciales:
i. La primera constituida por las comunas de
Puchuncaví, Quintero, Concón y Viña del
Mar.
ii. La segunda constituida por las comunas de
Juan Fernández, Valparaíso y Casablanca.
b) La provincia de Cachapoal de la Región del Libertador General Bernardo O'Higgins se dividirá en dos circunscripciones provinciales:
i. La primera constituida por la comuna de
Rancagua.
ii. La segunda constituida por las comunas de
Mostazal, Graneros, Codegua, Machalí,
Olivar, Doñihue, Coltauco, Las Cabras,
Peumo, Coinco, Malloa, Quinta de Tilcoco,
Rengo, Requínoa, Pichidegua y San
Vicente.
c) La provincia de Concepción de la Región del Biobío se dividirá en tres circunscripciones provinciales:
i. La primera constituida por las comunas de
Tomé, Penco, Hualpén y Talcahuano.
ii. La segunda constituida por las comunas de
Chiguayante, Concepción y Florida.
iii.La tercera constituida por las comunas de
San Pedro de la Paz, Coronel, Lota,
Hualqui y Santa Juana.
d) La provincia de Cautín de la Región de la Araucanía se dividirá en dos circunscripciones provinciales:
i. La primera constituida por las comunas de
Temuco y Padre Las Casas.
ii. La segunda constituida por las comunas de
Galvarino, Lautaro, Perquenco, Vilcún,
Melipeuco, Carahue, Cholchol, Freire,
Nueva Imperial, Pitrufquén, Saavedra,
Teodoro Schmidt, Cunco, Curarrehue,
Gorbea, Loncoche, Pucón, Toltén y
Villarrica.
e) La provincia de Santiago de la Región Metropolitana de Santiago se dividirá en seis circunscripciones provinciales:
i. La primera constituida por las comunas de
Pudahuel, Quilicura, Conchalí, Huechuraba
y Renca.
ii. La segunda constituida por las comunas de
Independencia, Recoleta, Santiago, Quinta
Normal, Cerro Navia y Lo Prado.
iii.La tercera constituida por las comunas de
Maipú, Cerrillos y Estación Central.
iv. La cuarta constituida por las comunas de
Ñuñoa, Providencia, Las Condes, Vitacura,
Lo Barnechea y La Reina.
v. La quinta constituida por las comunas de
Peñalolén, La Granja, Macul, San Joaquín
y La Florida.
vi. La sexta constituida por las comunas de
El Bosque, La Cisterna, San Ramón, Lo
Espejo, Pedro Aguirre Cerda, San Miguel y
La Pintana.".
3) Sustitúyese el artículo 30 por el siguiente:
"Artículo 30.- Los consejeros regionales serán elegidos según las normas contenidas en el Capítulo VI de este Título, permanecerán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos.".
4) Reemplázase el artículo 42 por el siguiente:
"Artículo 42.- Si falleciere o cesare en su cargo algún consejero regional durante el desempeño de su mandato, la vacante se proveerá con el ciudadano que, habiendo integrado la lista electoral del consejero que provoque la vacancia, habría resultado elegido si a esa lista hubiere correspondido otro cargo. Si el consejero regional que cesare hubiere sido elegido dentro de un subpacto, la prioridad para reemplazarlo corresponderá al candidato que hubiere resultado elegido si a ese subpacto le hubiere correspondido otro cargo.
En caso de no ser aplicable la regla anterior, la vacante será proveída por el consejo regional, por mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, de entre los incluidos en una terna propuesta por el partido político al que hubiere pertenecido, al momento de ser elegido, quien hubiere motivado la vacante. Para tal efecto, el partido político tendrá un plazo de diez días hábiles desde su notificación, por el secretario ejecutivo del consejo, del fallo del tribunal electoral regional o de la aceptación o notificación de la renuncia, según corresponda. Transcurrido dicho plazo, sin que se presente la terna, el consejero que provoca la vacante no será reemplazado. El consejo regional deberá elegir al nuevo consejero dentro de los diez días siguientes de recibida la terna respectiva; si el consejo no se pronunciare dentro de dicho término, la persona que ocupe el primer lugar de la terna asumirá, de pleno derecho, el cargo vacante.
Los consejeros elegidos como independientes no serán reemplazados, a menos que éstos hubieren postulado integrando pactos. En este último caso, se aplicará lo dispuesto en los dos primeros incisos del presente artículo. Para tal efecto, la terna que señala el inciso segundo, será propuesta por el o los partidos políticos que constituyeron el subpacto con el independiente que motiva la vacante o, en su defecto, por el pacto electoral que lo incluyó.
El nuevo consejero permanecerá en funciones por el término que le faltaba completar al que originó la vacante, pudiendo ser reelegido.
En ningún caso procederán elecciones complementarias.".
5) Sustitúyese el Capítulo VI por el siguiente:
"Capítulo VI
DE LA ELECCIÓN DEL CONSEJO REGIONAL
Para las elecciones de consejeros regionales, en todo lo que no sea contrario a esta ley, regirán las disposiciones de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, de la Ley Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos y de la Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral.
Las elecciones de...
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