Decreto 8 - REGLAMENTO DE CERTIFICACIÓN DE LAS ESPECIALIDADES DE LOS PRESTADORES INDIVIDUALES DE SALUD Y DE LAS ENTIDADES QUE LAS OTORGAN
Emisor | MINISTERIO DE SALUD |
Rango de Ley | Decreto |
Fecha de entrada en vigor | 1 de Enero de 2015 |
REGLAMENTO DE CERTIFICACIÓN DE LAS ESPECIALIDADES DE LOS PRESTADORES INDIVIDUALES DE SALUD Y DE LAS ENTIDADES QUE LAS OTORGAN
Núm. 8.- Santiago, 5 de febrero de 2013.- Vistos: lo dispuesto en el artículo 4°, Nº 13, 121 Nº6 y 124, del decreto con fuerza de ley Nº 1 de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido del decreto ley Nº 2.763 de 1979 y de las leyes Nº 18.933 y Nº 18.469; en la resolución Nº 1.600, de 2008, de Contraloría General de la República;
Considerando:
La necesidad de asegurar la calidad de los servicios sanitarios que se entregan a la población, con el fin de dar cumplimiento a la actualización de las garantías que incorpora el Régimen General de Garantías en Salud, respecto de los prestadores individuales.
El desarrollo de las especialidades médicas y odontológicas de los prestadores individuales de acciones de salud, y su debida actualización.
La importancia de informar a los usuarios y prestadores del sector salud acerca de las especialidades médicas y odontológicas con que cuentan los profesionales que realizan dichas acciones de salud.
La necesidad de establecer un sistema y un proceso sustentable para la certificación de las especialidades médicas y odontológicas de los prestadores individuales de acciones de salud.
La inexistencia de entidades certificadoras constituidas al amparo del D.S. Nº57.
Que la ley, junto con atribuir al Ministerio de Salud la función de establecer un sistema de certificación de especialidades médicas y odontológicas de los prestadores individuales de salud, legalmente habilitados para ejercer sus respectivas profesiones, ha dispuesto que mediante un decreto supremo conjunto de los Ministerios de Salud y Educación, se regulen determinadas materias que ella establece, y
Teniendo presente las facultades que me confiere el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política del Estado,
Decreto:
Apruébese el siguiente Reglamento de certificación de especialidades médicas y odontológicas (primarias y derivadas o subespecialidades) de los prestadores individuales de salud y de las entidades que la otorgan.
Sistema de certificación: conjunto de reglas o principios que establecen la forma en que entidades autorizadas de conformidad a la ley y a este Reglamento, certifican competencias de los prestadores individuales, en las especialidades en áreas de la salud que son reconocidas en este decreto, y que renuevan tales certificaciones.
Certificación: proceso en virtud del cual se reconoce que un prestador individual domina un cuerpo de conocimientos y/o experiencias relevantes en un determinado ámbito del trabajo asistencial, para el otorgamiento del correspondiente certificado.
Especialidad: Para los efectos de la incorporación, modificación o eliminación del sistema de certificación de especialidades y subespecialidades, se entiende como el área delimitada de competencias de una profesión de la salud, caracterizada por conocimientos profundizados, habilidades y destrezas de amplio rango, y en que el conocimiento acumulado es de tal cantidad que es objeto de estudio específico y sistemático a través de un programa de formación, que permiten el logro de competencias avanzadas. Cada especialidad abarca un campo de acción que la diferencia de otras, y su desarrollo es de relevancia para la salud pública del país.
Existen especialidades y subespecialidades, las que serán certificadas conforme a los requisitos establecidos en los programas de formación y en las normas técnicas operativas indicadas en el inciso final del artículo 2º. Siempre que este reglamento se refiere a las especialidades, se entenderá que comprende a las subespecialidades, a menos que se excluya a estas últimas expresamente.
Prestadores individuales de salud: las personas naturales que, de manera autónoma, dependiente de un prestador institucional o a través de un convenio con éste, se encuentran habilitadas legalmente para otorgar acciones de salud.
Prestaciones de salud: atenciones, acciones o servicios de salud otorgados por un prestador individual a las personas.
Entidades certificadoras: son aquellas autorizadas por el Ministerio de Salud, conforme a las regulaciones que este Reglamento establece, y las Universidades del Estado o reconocidas por éste, que cuenten con programas de formación o entrenamiento de las especialidades establecidas en este decreto, de conformidad con la normativa vigente.
Renovación de la certificación: proceso en virtud del cual una Entidad Certificadora reconoce que un prestador individual de salud mantiene en forma actual el dominio sobre el cuerpo de conocimientos y experiencias relevantes de una determinada especialidad o subespecialidad respecto de la que ya tenía una certificación vigente de conformidad a la ley.
El Sistema de Certificación será aplicable a los prestadores individuales que otorguen acciones de salud, titulados en el país o cuyo título otorgado en el extranjero haya sido legalmente reconocido para su ejercicio en Chile, y comprenderá las especialidades de los prestadores individuales de salud que a continuación se señalan y son materia de este Reglamento:
Especialidades y Subespecialidades Médicas
Anatomía patológica.
Anestesiología.
Cardiología.
Cirugía general.
Cirugía de cabeza y cuello y maxilofacial.
Cirugía cardiovascular.
Cirugía de tórax.
Cirugía digestiva.
Cirugía plástica y reparadora.
Cirugía pediátrica.
Cirugía vascular periférica.
Coloproctología.
Dermatología.
Diabetología.
Endocrinología adulto.
Endocrinología pediátrica.
Enfermedades respiratorias adulto.
Enfermedades respiratorias pediátricas.
Gastroenterología adulto.
Gastroenterología pediátrica.
Genética clínica.
Geriatría.
Ginecología Oncológica.
Ginecología Pediátrica.
y de la Adolescencia
Hematología.
Imagenología.
Infectología.
Inmunología.
Laboratorio clínico.
Mastología (Cirugía de mamas).
Medicina familiar.
Medicina física y rehabilitación.
Medicina interna.
Medicina intensiva adulto.
Medicina intensiva pediátrica.
Medicina legal.
Medicina Materno Fetal.
Medicina nuclear.
Medicina paliativa y de manejo del dolor.
Medicina reproductiva e infertilidad.
Medicina de urgencia.
Medicina del adolescente.
Medicina del deporte.
Microbiología
Nefrología adulto.
Nefrología pediátrica.
Neonatología.
Neurocirugía.
Neurología adulto.
Neurología pediátrica.
Neurorradiología.
Nutrición clínica.
Obstetricia y ginecología.
Oftalmología.
Oncología médica.
Otorrinolaringología.
Pediatría.
Psiquiatría adulto.
Psiquiatría pediátrica y de la adolescencia.
Radioterapia oncológica.
Reumatología.
Salud pública.
Traumatología y ortopedia.
Urología.
Especialidades y Subespecialidades Odontológicas
Cirugía y traumatología buco maxilofacial.
Endodoncia.
Imagenología oral y maxilofacial.
Implantología buco maxilofacial.
Odontología legal.
Odontogeriatría.
Ortodoncia y ortopedia dento maxilofacial.
Patología oral maxilofacial.
Periodoncia.
Rehabilitación oral.
Salud pública.
Somato-Prótesis.
Trastornos temporomandibulares y dolor orofacial.
Especialidades y Subespecialidades Farmacéuticas o Químico-Farmacéuticas
Farmacia Clínica
Farmacia Hospitalaria
Laboratorio Clínico
Salud Pública
Laboratorio Forense
Especialidades y Subespecialidades Bioquímicas
Laboratorio Clínico
Laboratorio Forense
Salud Pública
Especialidades y Subespecialidades de Enfermería
Enfermería oncológica.
Dentro del marco reglamentario que el presente decreto establece, corresponderá al Ministerio de Salud dictar las normas técnicas operativas necesarias para uniformar y homologar los mecanismos y procedimientos que, de acuerdo a lo establecido en el Nº 13 del artículo 4°, del DFL Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, deberán dar a conocer las entidades certificadoras autorizadas por el Ministerio de Salud para otorgar la certificación de las especialidades que este Reglamento dispone, normas que incluirán las siguientes materias:
Descripción de los aspectos técnicos de las
especialidades que han sido incluidas;
Contenidos técnicos mínimos de conocimientos y
experiencia, según las especialidades que
corresponda, que según lo previsto en la norma
legal antes citada, las entidades deberán dar a
conocer y exigirán que se les demuestre dominar
ya sea mediante evaluaciones teóricas y/o
prácticas, o documentación auténtica que permita
...
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