Delitos especiales y de infracción de deberen el Anteproyecto de Código Penal - Núm. 1, Enero 2006 - Política Criminal - Libros y Revistas - VLEX 43556790

Delitos especiales y de infracción de deberen el Anteproyecto de Código Penal

AutorMaría Magdalena Ossandón Widow
CargoDoctora en Derecho. Profesora de Derecho Penal de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso
Páginas1-22

Page 2

Introducción

El* objeto de este trabajo es estudiar la forma cómo el Anteproyecto elaborado por el Foro penal para un nuevo Código penal chileno aborda la cuestión de los delitos especiales. Más precisamente, interesa el problema que ofrecen los delitos en que la calidad especial del autor constituye el fundamento de la ilicitud del hecho, en los que resulta especialmente difícil determinar cuál ha de ser el tratamiento adecuado que deben recibir quienes en ellos intervienen.

1. El artículo 45 inciso segundo del Anteproyecto de Código penal

El tema es abordado en el inciso segundo del artículo 45 del Anteproyecto de Código penal. Refiriéndose a las calidades y circunstancias que consistan en la disposición moral del sujeto, en sus relaciones particulares con el ofendido o en otra causa personal, dispone:

"... Cuando tales calidades o circunstancias constituyan el fundamento de la ilicitud del hecho punible, a aquellos partícipes en quienes no concurran, se les impondrá la pena inmediatamente inferior en grado a la que les correspondería según las reglas generales, siempre que hayan tenido conocimiento de ellas antes o en el momento de la realización o de su cooperación para el delito".

Con esta norma se pretende superar la tradicional discusión suscitada a propósito del actual artículo 64 del Código penal de 1874, norma que ha sido utilizada para fundamentar las diversas posiciones sobre la comunicabilidad o incomunicabilidad de las calidades especiales que ciertos tipos exigen que concurran en el autor del hecho.

En efecto, la disposición propuesta se inclina por la que, en los últimos tiempos, ha sido la solución mayoritaria en doctrina y jurisprudencia, esto es, la de incomunicabilidad limitada. Según esta teoría se debe estructurar una respuesta diversa según se trate de delitos especiales propios o impropios. En éstos últimos la existencia de un tipo común subyacente permite dividir el título de imputación, sancionando al intraneus por el delito especial impropio -en el que la calidad especial es entendida como una mera agravante- y al extraneus por la figura común paralela. En los delitos especiales propios, en tanto, las calidades especiales exigidas en el tipo se comunican al partícipe, quien es sancionado por el tipo especial para evitar su impunidad.

Ahora bien, esta solución representa en la actualidad una doble incoherencia valorativa. Porque sancionar al extraneus según el mismo título por el que se castiga al intraneus en un delito especial propio implica, por una parte, que a ambos se les juzga con igual parámetro, a pesar de que en el primero no concurren las circunstancias personales que fundamentan el ilícito en cuestión y, en particular, a pesar de que en su caso no existe una infracción del deber específico del autor. Por otra parte, esto entraña un tratamiento desigual del partícipe no cualificado según se esté ante un delito especial propio o impropio. En el primer caso,Page 3 como decíamos, se le sanciona con el mismo rigor que al intraneus, mientras que en el segundo su responsabilidad resulta atenuada, porque la pena se fija de conformidad con un delito común de menor severidad. En otras palabras, se atenúa la responsabilidad penal cuando la calidad especial sólo modifica la gravedad del hecho, mientras que ello no ocurre cuando la fundamenta1.

El precepto contemplado en el anteproyecto supera estas dificultades y adopta una solución de atenuación para el extraneus, similar a la recogida en la legislación comparada. Así, por ejemplo, en Alemania el § 28.I StGB determina una atenuación especial obligatoria para los casos en que en el partícipe no concurran las características personales que fundamenten la punibilidad del autor. El ordenamiento español contempla una solución parecida en el art. 65.3 CP de 1995 (incorporado por la LO 15/2003 de 25 de noviembre) con atenuación facultativa de la pena al inductor o cooperador necesario en quien no concurran las condiciones, cualidades o relaciones personales que fundamentan la culpabilidad del autor2. De este modo, sea porque se atenúa la pena en relación con el delito especial propio o porque se sanciona en virtud del tipo común paralelo al delito especial impropio, el resultado es que al extraneus siempre se le impondrá una pena menor que al intraneus, solución que se corresponde con el menor injusto que representa su conducta3.

Pero dentro de este ámbito de solución, cabe plantear algunas cuestiones que el artíulo 45 del Anteproyecto puede suscitar, así como la compatibilidad de esta norma y del resto del articulado con las modernas propuestas de fundamentación y tratamiento de los delitos especiales, en particular, con la categoría de los delitos de infracción de deber. Antes de abordar el punto, conviene recordar brevemente en qué consiste esta última.

2. Los delitos de infracción de deber

Fue Roxin quien identificó originariamente esta categoría de delitos --Pflichtdelikten-- hace ya cuatro décadas4. Al enfrentarse al problema de la intervención del extraneus en delitos especiales concluye que hay figuras en las que el autor --la figura central del suceso acaecido5--, no es quien domina el hecho. En efecto, en los delitos en que se requiere una calidad especial en quien realiza la conducta ocurre que si quien tiene el dominio del hecho es un sujeto que no goza de dicha calidad --es un extraneus--, en virtud del principio de legalidad no podrá ser sancionado como autor por el tipo correspondiente. Tal sería el caso,Page 4 por ejemplo, de una persona que, por medio de coacción (autor mediato), obtiene de un juez el pronunciamiento de una sentencia injusta. Esto se explica porque se trata de delitos en cuya configuración no se atiende a la naturaleza externa del comportamiento, sino que el fundamento de la sanción reside en el incumplimiento de las prestaciones ligadas a un determinado rol social especial. Estas figuras son las que Roxin denomina delitos de infracción de deber: «tipos penales en los cuales únicamente puede ser autor aquel que lesiona un deber especial extrapenal que existía ya con anterioridad a [la formulación] del tipo»6. Delitos que se estructuran sobre la base de la infracción de un deber especial que recae sobre ciertas personas, "deberes que están antepuestos en el plano lógico a la norma del Derecho penal y que, por lo general, se originan en otras ramas jurídicas"7. El resto de los ilícitos penales, en cambio, tiene como fundamento el deber general de respetar las normas.

Pero estos delitos de infracción de deber no configuran un concepto diferente de autor, sino que son sólo una forma diversa de estructuración de los tipos penales. En ellos, el fundamento último de la punibilidad es también la lesión del bien jurídico, en tanto que el incumplimiento del deber especial fundamenta tan sólo la autoría.

Uno de los principales corolarios que emanan de esta teoría es la que dice relación con la determinación de las formas de participación en el delito: en los delitos de infracción de deber sólo puede cumplir con lo descrito en el tipo la persona sobre quien recae el deber y lo quebranta y, por lo mismo, cualquiera que sea su actuación, ella cumple siempre el tipo8. El dominio del hecho, en cambio, resulta irrelevante para determinar al autor de la infracción penal.

Según el propio Roxin, es Jakobs quien ha realizado el mejor complemento y perfeccionamiento de su tesis inicial, aunque emplea una terminología parcialmente diferente y llega a conclusiones diversas9. Ideas que han sido luego desarrolladas en especial por uno de sus discípulos, Javier Sánchez-Vera Gómez-Trelles10.

Desde la perspectiva de estos últimos autores, primero hay que considerar que entre los varios deberes generales que incumben a toda persona, por ser persona, el más general es el de no lesionar a los demás en sus bienes: neminem laede. Si alguien hace un uso arbitrario de su libertad, dañando los bienes de los demás, se le puede atribuir responsabilidad penal y deberá responder en razón del quantum de lo organizado. Este es el caso de los delitos dePage 5 organización --que se corresponden con los denominados por Roxin como delitos de dominio-- en que el fundamento de la imputación es una organización defectuosa en que "el autor, por ser causante, amplía su ámbito de organización sin consideración a terceras personas y a costa de éstas"11. En suma, ellos responden a la relación sinalagmática que existe entre libertad de organización, por una parte, y responsabilidad por las consecuencias de lo que se organice, por otra.

Los delitos de infracción de deber, en cambio, tienen como fundamento de la imputación de responsabilidad una lesión del deber de comportamiento solidario que se exige en favor de un determinado bien jurídico, en virtud de una relación de carácter institucional. "En estos delitos no se trata de preservar un bien ajeno de los efectos del propio ámbito de organización, sino de garantizar la propia existencia del bien en general o bien contra determinados peligros, solidariamente"12. La defraudación de la expectativa no se realiza con la creación de un riesgo prohibido, sino con el incumplimiento de un deber que surge de un estatus determinado. Existe una relación positiva entre el autor y el bien protegido13, que da...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR