Los derechos esenciales o humanos contenidos en los tratados internacionales y su ubicación en el ordenamiento jurídico nacional: doctrina y jurisprudencia - Núm. 9-1, Enero 2003 - Ius et praxis - Libros y Revistas - VLEX 43444067

Los derechos esenciales o humanos contenidos en los tratados internacionales y su ubicación en el ordenamiento jurídico nacional: doctrina y jurisprudencia

AutorHumberto Nogueira Alcalá
CargoDoctor en Derecho de la Universidad Católica de Lovaina La Nueva, Bélgica; Profesor Titular de Derecho Político y Constitucional de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Talca
1. Introducción

1.1. La Constitucion chilena vigente, con las modificaciones que se le han introducido desde 1989 hasta el presente, podemos sostener que instituye una concepción e idea de derecho de una sociedad política de tipo personalista, que organizada en un régimen político democrático, asegura, garantiza y promueve los derechos esenciales de la persona humana o los derechos humanos, todo ello de acuerdo con los artículos 1 inciso 1º; 5 inciso 2º y 19 de la Carta Fundamental.

  1. 2. Esta perspectiva personalista se complementa en la Carta Fundamental chilena con la concepción instrumental y servicialista del Estado. En efecto, el artículo 1º, inciso 4º, determina:

"El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece".

La persona es el objetivo y finalidad de toda la actuación estatal, estando el Poder Público al servicio de la dignidad y de los derechos de la persona humana, aspectos esenciales que integran el bien común como fin y tarea de los órganos estatales.

1.3. El trabajo que presentamos se encuentra dentro del derecho de los derechos humanos (Law of Humann Rights), que es aquel ámbito del derecho general que tiene por objeto el estudio y análisis de los derechos humanos o derechos fundamentales1, en el ámbito del derecho público interno e internacional.

2. El concepto de dignidad de la persona y de derechos esenciales o humanos

El artículo 1º, inciso 1º de la Constitución precisa: "Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos"

2.1. La dignidad de la persona es el rasgo distintivo de los seres humanos respecto de los demás seres vivos, la que constituye a la persona como un fin en sí mismo, impidiendo que sea considerada un instrumento o medio para otro fin. Tal dignidad se constituye en la fuente de todos los derechos humanos. Podemos sostener así que dada la primacía de la dignidad de la persona sobre los derechos, debe rechazarse el ejercicio de cualquier derecho que suponga un atentado a ella. La dignidad de la persona constituye una barrera insuperable en el ejercicio de los derechos fundamentales.

Como sostenía Maritain, «se trata de establecer la existencia de derechos ...(....). inherentes al ser humano, anteriores y superiores a las legislaciones escritas y a los acuerdos entre los gobiernos, derechos que no le incumbe a la comunidad civil otorgar, sino el reconocer y sancionar como universalmente valederos, y que ninguna consideración de utilidad social podría, ni siquiera momentáneamente, abolir o autorizar su infracción»2.

2.1.1. En tal sentido, el status jurídico-constitucional de la persona es un status jurídico material de contenido concreto, no disponible por la propia persona, por los poderes públicos, por los organismos internacionales o por los organismos supranacionales.

No es posible seguir sosteniendo a inicios del siglo XXI lo que señalaban autores de la segunda mitad del siglo XIX, como Gerber3 o Jellinek4, para los cuales los derechos subjetivos públicos no representan más que una autolimitación impuesta y siempre revocable por el propio Estado.

2.1.2. La dignidad de la persona y sus derechos fundamentales establecen los valores esenciales en que se cimenta el consenso de la sociedad y legitiman el Estado, además de las garantías básicas para el desarrollo de la República Democrática y del Estado de Derecho.

2.2. La Constitución chilena utiliza los conceptos de "derechos" (artículo 1º, inciso 1º), "derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana" (artículo 5º inciso 2º), como asimismo de "derechos humanos" (artículo 9º), a su vez, se refiere a "derechos constitucionales" el encabezamiento del artículo 19º.

Dichos conceptos pueden ser estimados análogos o considerar que constituyen conceptos jurídicos diversos.

2.2.1. La denominación utilizada de derechos "esenciales" o «humanos», consideramos que explicita la prioridad axiológica y su esencialidad, respecto de la persona humana. Hay una sola fuente de la fundamentalidad de los derechos, su relación con la dignidad humana, ya que son expresión inmediata y positiva de la misma, constituyendo el núcleo básico irreductible e irrenunciable del status jurídico de la persona. Por otra parte, tal denominación denota el carácter fundamentador del orden jurídico y político de la convivencia en sociedad de tales derechos, constituyendo elementos básicos del ordenamiento jurídico.

2.2.2. Los derechos esenciales o humanos constituyen en una conceptualización afin con nuestra Carta Fundamental, el conjunto de facultades e instituciones que, concretan las exigencias de la libertad, la igualdad y la seguridad humanas en cuanto expresión de la dignidad de los seres humanos, en un contexto histórico determinado, las cuales deben ser aseguradas, promovidas y garantizadas por los ordenamientos jurídicos a nivel nacional, supranacional e internacional, formando un verdadero subsistema dentro de éstos.

El concepto de derechos humanos, en el contexto contemporáneo, se reserva generalmente para denominar a los derechos de la persona, reconocidos y garantizados por el Derecho Internacional, sea éste Consuetudinario, Convencional o Ius Cogens (Derecho Internacional de los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario). Muchas veces el concepto se extiende a los presupuestos éticos y los componentes jurídicos positivados en las Cartas Fundamentales de cada Estado, denominados también derechos constitucionales o derechos fundamentales5.

El profesor Antonio Truyol y Serra escribe «Decir que hay derechos humanos .... equivale a afirmar que existen derechos fundamentales que el hombre posee por el hecho de ser hombre, por su propia naturaleza y dignidad; derechos que le son inherentes y que, lejos de nacer de una concesión de la sociedad política, han de ser por ésta consagrados y garantizados» 6.

Así Fernández Galiano podrá señalar que son «aquellos derechos de los que es titular el hombre no por graciosa concesión de las normas positivas, sino independientemente de ellas y por el mero hecho de ser hombre, de participar de la naturaleza humana»7.

El constitucionalista y filósofo del derecho argentino, prematuramente fallecido, Carlos Santiago Nino, sostenía que «Siendo la propiedad de ser individuos humanos la circunstancia antecedente que sirve de condición suficiente de estos derechos, todos los hombres tienen un título igual a ellos (salvo que se sostuviera, como algunos partidarios de la esclavitud y del aborto han pensado, que la humanidad es una propiedad que puede presentarse en distintos grados)»8.

Castán Tobeñas define los derechos del hombre «como aquellos derechos fundamentales de la persona humana -consideradas tanto en su aspecto individual como comunitario- que corresponden a éste en razón de su propia naturaleza (de esencia a un mismo tiempo, corpórea, espiritual y social) y que deben ser reconocidos y respetados por todo poder o autoridad y toda norma jurídica positiva, cediendo, no obstante, en su ejercicio ante las exigencias del bien común» 9.

Peter Häberle señalará que los derechos fundamentales constituyen "el término genérico para los derechos humanos universales y los derechos de los ciudadanos nacionales"10.

El profesor francés Louis Favoreau considera que por derechos fundamentales es necesario comprender "el conjunto de los derechos y libertades reconocidos a las personas físicas como a las personas morales (de derecho privado o de derecho público) en virtud de la Constitución pero también de los textos internacionales y protegidos tanto contra el poder ejecutivo como contra el poder legislativo por el juez constitucional o el juez internacional"11.

El profesor Cea Egaña señala que son aquellos "derechos, libertades, igualdades o inviolabilidades que, desde la concepción, fluyen de la dignidad humana y que son intrínsecos de la naturaleza singularísima del titular de esa dignidad. Tales atributos, facultades o derechos públicos subjetivos son, y deben ser siempre, reconocidos y protegidos por el ordenamiento jurídico, permitiendo al titular exigir su cumplimiento con los deberes correlativos"12.

En este artículo utilizaremos los conceptos de derechos humanos o derechos esenciales alternativamente como derechos reconocidos jurídicamente a nivel nacional o internacional y que vinculan a las personas y a los Estados.

2.2.3. La norma jurídica positiva no crea los derechos esenciales o humanos, su labor está en reconocerlos, asegurarlos, convirtiéndolos en obligación jurídica, garantizarlos y promoverlos, como lo reconoce expresamente nuestra Constitución en los artículos 1º inciso 1º : "Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos"; artículo 19, inciso 1º "La Constitución asegura a todas las personas" los derechos que señala; artículo 5º, inciso 2º, "Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos ..."

2.2.4. Todas las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR