Escrituras firmadas. Acta o escritura privada - vLex Chile

Escrituras firmadas. Acta o escritura privada

AutorEdouard Bonnier
Cargo del AutorProfesor Titular de la Facultad de Derecho de la Universidad de París (Francia)
Páginas785-849
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TraTado Teórico y PrácTico de las Pruebas en d erecho civil y en derecho Penal
transacciones sociales (véase núm. 465). Así, la confesión consignada en un
escrito privado es una prueba sumamente usual.
Las escrituras más importantes emanadas de simples particulares son las
actas privadas (sous-seing privé), llamadas así149 por razón de la rma que las
caracteriza. Estas son las actas de que debemos tratar especialmente. Después
diremos algunas palabras de las escrituras no rmadas, que no tienen fe
o fuerza sino en ciertas circunstancias determinadas, fuera de las cuales
degeneran en simples indicios; al mismo tiempo, trataremos de los signos
materiales empleados también para consignar suministros, de las tarjas, que
se puede considerar como una especie de escritura tosca.
Las reglas que vamos a establecer sobre la naturaleza de las escrituras
privadas se reeren, sobre todo, a las materias civiles. Tendremos que hacer
solamente algunas observaciones, para completar el asunto, sobre la fe de
estas escrituras ante los Tribunales criminales.
sección Primera
escrituras firmadas.—acta o e scritura Privada
sumario: 663. Escrituras privadas en Roma.—664. En Francia, sustitución de
la rma al sello.—665. Legislación inglesa.—666. Marca admitida en el
Piamonte y en Austria.—667. Intervención del Tribunal en Prusia.—668.
El acta privada no se prueba por sí misma.
663. La rma de las partes, que es entre nosotros el carácter distintivo de
las actas o escrituras privadas, no existía en Roma en su origen. En cuanto al
sello, que podía tener lugar, y que se empleaba, por ejemplo, en el testamento
pretorio, para atestiguar la presencia de los testigos, no parece haberse
exigido en los escritos privados (Scaev., lib. 34, § 1.º, D., De pign.). Pero parece
que se redactaban habitualmente en presencia de testigos: uso muy natural
para los romanos, que tenían el hábito de iniciar a sus conciudadanos en el
secreto de sus asuntos, puesto que sus más importantes convenciones tenían
lugar verbalmente, y exigían, en su consecuencia, en la práctica, el empleo
de la prueba oral. Justiniano, en la Novela 73, dio una fuerza enteramente
particular a los escritos revestidos con la rma de tres testigos150: quiso que
solo estos pudieran comprobarse por peritos, haciendo el juicio pericial
149 La palabra signo se opone, en efecto, a la de sello por la Ordenanza de Moulins, y se
emplea frecuentemente por nuestros antiguos autores en el sentido de rma. Boiceau usa
continuamente en esta acepción, poco conforme a la sana latinidad, la palabra signum, de
donde se deriva evidentemente seing en francés (signo, en español).
150 Vuelve a encontrarse esta disposición de la Novela 73 en las Constituciones del Ducado
de Módena (lib. 1.º, tít. 20, art. 2.º), que atribuyen la fuerza del acta auténtica al escrito
revestido de la rma de tres testigos de buena fama.
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Edouard BonniEr
menos peligroso el testimonio de las personas que habían concurrido al acta:
Ut non in sola scriptura et ejus examinatione pendeamus, sed sit judicantibus ctiam
testium solatium. Al contrario, la sinceridad de los escritos que se redactaban
sin testigos, o en presencia de menos de tres testigos, no podía acreditarse sino
por medio de la prueba directa, y no indirectamente, por medio del cotejo de
escritura. León había ya decidido (lib. 4.º, Cód. Qui pot. in pign.) que, en materia
de prenda o de hipoteca, las escrituras redactadas en presencia de tres testigos
vencerían, aun siendo de fecha posterior, a las que estuvieran desprovistas
de esta formalidad. Por lo demás, aunque se hubiera introducido la rma en
Constantinopla, no podía, como entre nosotros, tener lugar de escritura de la
propia mano del que se obligaba. El que no sabía escribir, o que sabía paucas
litteras (Nov. 73, cap. 8.º), debía redactar por medio de otro sus convenciones,
en presencia de testigos, que atestiguaban la delidad de la redacción.
664. Ya hemos visto que en Francia (núm. 485), hasta el siglo XIV, las actas
públicas mismas no estaban rmadas, sino revestidas con un sello. Dumoulin
admite, aun para las actas privadas (Com. sobre la cost. de París, tít. Des efs, §
8.º, números 13 y 14), que el sello puede valer sin rma, con tal que se consigne
que el sello se ha puesto por el que se obliga. La necesidad absoluta de la rma
parece no haber prevalecido sino en el siglo siguiente. El uso de reemplazar la
rma por la jación de un sello en presencia de testigos se había conservado
en el Luxemburgo y en la Toscana, hasta la reunión momentánea de estos
países a la Francia151 (Merlin, Repert.; véase Signatare, § 1.º, núm. 8.º). Es fácil
reconocer cuán preferible es la práctica de la rma a la del sello, cuyo uso
fraudulento no exige del falsario conocimientos especiales y difíciles, como la
formación de escrituras, y hace que sea imposible consignar si ha tenido lugar
secretamente, puesto que la marca es siempre idéntica.
665. En Inglaterra (V. Blackstone, lib. 2.º, cap. 20), la formalidad del sello es
aún la única que se requiere, en general, en las actas privadas, cuya fórmula
dice: Sellada y entregada. Exíjase además la rma por el Estatuto 29 de Carlos
II (capítulo 3.º) para las convenciones más importantes, tales como las ventas
de inmuebles152. Se ha recurrido, por otra parte, para consignar lo que pasa al
confeccionarse las actas, al mismo expediente que se empleaba en la legislación
151 «El sello tabab entre los árabes, dice el general Daumas (La vida árabe, pág. 41), reemplaza
a la rma. El pueblo árabe se encuentra todavía en la época en que nuestros antepasados
declaraban que no sabían rmar por ser caballeros. El hidalgo árabe, aunque sea
ilustrado, va siempre acompañado de un Secretarlo (khotja), que está encargado de su
correspondencia, limitándose el papel del primero a poner su sello sobre la carta, después
de escrita».
152 «Signing, dice Philipps (lib. 1.º, part. 1.ª, cap. 8.º, sec. 1.ª), is not essential part of a deed in
common Law; but it has been requerid in some cases by act of parliament... Sealing is essential to a
deed.» Los deeds son los escritos destinados a consignar las convenciones, redactados, bien
por las partes, bien por los Fiscales (attorneys), núm. 464. Deben, para ser perfectamente
regulares, contener los nombres y cualidades de las parles, la causa y objeto de la
convención, etc., ser escritos sobre papel o pergamino timbrado y ser autorizados con
la rma y el sello, tanto de las partes como de los testigos. (Véase, acerca de los deeds en
general, los Elementos del Derecho civil ingles por Ernesto Lehr, pág. 249 y siguientes. En
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TraTado Teórico y PrácTico de las Pruebas en d erecho civil y en derecho Penal
romana, a la asistencia de testigos153. Pero este testimonio, útil para la prueba,
no es de la esencia del acta. Desde Enrique VIII, cuando son llamados los
testigos, deben rmar al pie o al dorso del escrito. Finalmente, es principio
que, cuando se rma un acta por testigos, deben los mismos declarar para
certicar su existencia. Cuando se trata de acreditar esta existencia, la prueba
testimonial es siempre la que se invoca preferentemente, no empleándose la
comprobación de escrituras sino en el último extremo. Este es el sistema de
la Novela 73 (véase Blaxland, Código rev. angl., página 592). Sin embargo, lo
especial en la legislación ingresa es que, al cabo de treinta años, presumiéndose
que han muerto los testigos, el acta prueba por sí misma (núm. 511).
666. El Código sardo, previendo el caso de que no sepan leer ni escribir los
contratantes, les permite redactar un acta privada, poniendo una marca154, en
presencia de los testigos (artículo 1.433). La marca se comprueba en juicio, como
lo sería la escritura155 (ibid.., artículos 1.428-1.429). Mas este procedimiento,
todavía seguido en Austria (Cód. civil, art. 886), no se encuentra en el Código
italiano de 1866.
667. En otro tiempo, según el Código prusiano (parte 1.ª, título 5.º, art. 171),
no se atenía siquiera a la atestación del Notario, con respecto a los ciegos,
a los sordomudos y a los que no sabían de letras; estas personas no podían
contratar sino ante el Tribunal. Esta no es, por otra parte, más que una de
las aplicaciones de la tutela judicial de los incapaces, que es tan importante
en las legislaciones germánicas. Pero una Ley de 11 de julio de 1845 ha
reorganizado el Notariado. Hoy día, los contratos donde están interesados los
ciegos y sordomudos deben aún redactarse en la forma judicial. En cuanto a
los ignorantes, pueden contratar indiferentemente, bien ante el Tribunal, bien
ante el Notario (véase el artículo Urkunden, de Meves, en la Enciclopedia, de
Holtzendorff).
cuanto a la legislación acerca de la traslación de los inmuebles, ha sido cambiada por una
Ley de 22 de agosto de 1881—The conveyancing and Law of prosperty Act 1881—. Consultad
la traducción y las notas de Th. Barclay y Dainville, en el Anuario de Legislatión extranjera,
1882, pág. 39. Añádase E. Lehr. roc. ci., pág. 257.)
153 Desde Ricardo Corazón de León, el Rey es su propio testigo (teste me ipso).
154 El uso de poner una marca, ordinariamente una cruz, bastante frecuente aun en el campo,
y que pueda denotar el consentimiento, cuando se acredita que la marca se ha puesto con
conocimiento de causa, está ya consagrado en el derecho de justiniano (lib. últ., § 2, Cód.
De jur. delib.), Este Emperador, suponiendo que el heredero que redacta un inventario no
sabe escribir, quiere entonces que se llame a un Escribano pata que escriba en su lugar
venerabili signo antea manu heredis proposito. Los anglosajones hacían igualmente uso de la
cruz; el uso del sello se ha importado en Inglaterra por los normandos, puesto que la carta
más antigua sellada es de Eduardo el Confesor, que había sido educado en Normandia
(Blakstone, capítulo citado, 20, núm. 8.º).
155 Es verdad que el Código sardo (art. 1.4121, como hoy día el Código italiano, impone a
toda persona la redacción auténtica para las convenciones de cierta importancia, lo cual
atenúa el peligro que puede presentar la prerrogativa concedida a simples testigos de
certicar así la presencia y el consentimiento de las partes.

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