Causa nº 7114/2008 (Casación). Resolución nº 7114-2008 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 17 de Diciembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 55561066

Causa nº 7114/2008 (Casación). Resolución nº 7114-2008 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 17 de Diciembre de 2008

JuezGabriela Pérez P.,Julio Torres A.,Patricio Valdés A.,Roberto Jacob Ch.,Ricardo Peralta V.
Sentido del falloRECHAZA CASACION EN EL FONDO
Corte en Segunda Instancia
Tipo de proceso(Trabajo) Casación Forma y Fondo
Número de registrorec71142008-cor0-tri6050000-tip4
Partes ESCALONA SILVA ESTEBAN CON SOCIEDAD CONSTRUCTORA SERAX LTDA. Y OTRO
Número de expediente7114-2008
Fecha17 Diciembre 2008
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil ocho.

Vistos:

En estos autos rol N°1437-06, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, don E.E.S. deduce demanda en contra de la Sociedad Constructora Serax Limitada, representada por don S.F.S. y, subsidiariamente, contra la Sociedad Alusa Ingeniería Limitada, representada por don R.P.A., a fin que se declare injustificado el despido de que fue objeto y se condene a las demandadas al pago de las remuneraciones correspondientes al resto de plazo de vigencia del contrato respectivo, con reajustes, intereses y costas.

Evacuando el traslado conferido, la empleadora opuso la excepción de caducidad de la acción y en cuanto al fondo, solicitó el rechazo de la misma, alegando que la desvinculación del actor se debió a que incurrió en la causal prevista en el N°3 del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, la inconcurrencia injustificada desde el 24 de abril de 2006.

Contestando la empresa dueña de la obra, deduce la excepción de caducidad de la acción. Respecto de la petición principal, pidió fuera desestimada por cuanto el cese de los servicios se ajustó a la causal ya mencionada y, en todo caso, no cabe responsabilidad alguna a su parte en la calidad que se le emplazó.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de catorce de marzo de dos mil ocho, que se lee a fojas 77 y siguientes, rechazó la excepción de caducidad e hizo lugar a la demanda en cuanto declaró injustificado el despido del actor y condenó a la empleadora al pago de las remuneraciones correspondientes al período entre el 13 de abril de 2006 y el 30 de julio de 2006, con reajustes e intereses, desestimándola en cuanto a la empresa subsidiariamente emplazada.

Se alzaron ambas partes y la Corte de Apelaciones de Temuco, por fallo de nueve de octubre de dos mil ocho, escrito a fojas 108, revocó la decisión de primer grado en cuanto negó lugar a la acción impetrada en contra de la dueña de la obra o faena, declarando en su lugar que se la acoge, debiendo dicha empresa pagar, en tal calidad, las prestaciones no solucionadas por la principal, confirmando en todo lo demás la referida sentencia, con costas.

En contra de esta última resolución, la Sociedad Constructora Serax Limitada recurre de casación en el fondo, por haberse dictado, a su juicio, con infracciones de ley que influyeron en su parte dispositiva, solicitando se invalide el fallo y se dicte el de reemplazo que describe, con costas.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que la recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 160 N°3, 162, 455 y 456 del Código del Trabajo, fundada en que los sentenciadores desestimaron la causal y omitieron aplicar el precepto respectivo, no obstante que sus presupuestos fácticos se configuran en autos con la confesión del actor, así como las cartas remitidas a éste y a la Inspección del Trabajo.

Asimismo, indica la empleadora, no se explicitaron por el tribunal las posiciones de las partes, de manera de desecharlas o acogerlas de acuerdo a las reglas de la sana crítica. En el fallo no se analizan ni relacionan los medios de prueba de la demandada, presupuesto elemental para resguardar la lógica de la decisión.

En relación con lo anterior, agrega, la sana crítica es un sistema de ?valoración? de los elementos allegados, por...

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