Causa nº 12221/2017 (Casación). Resolución nº 22 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 19 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 714160489

Causa nº 12221/2017 (Casación). Resolución nº 22 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 19 de Abril de 2018

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Concepción
Sentencia en primera instancia- 1º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCIÓN
Rol de ingreso en primera instanciaC-4557-2016
Número de expediente12221/2017
Fecha19 Abril 2018
Rol de ingreso en Cortes de Apelación229-2017
PartesERICES CONTRERAS KAREM FABIOLA CON FISCO DE CHILE
Número de registro12221-2017-22
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

Santiago, diecinueve de abril de dos mil dieciocho. Vistos:

En estos autos Rol N° 12.221-2017 seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Concepción, K.E.C., F.R.B., L.C.A., C.F.M., O.F.E. y A.L.G., deducen demanda de indemnización de perjuicios en contra del Fisco de Chile, solicitando que sea condenado a pagar la suma de $20.000.000 (veinte millones de pesos) para cada una de las actoras por concepto de daño moral.

Por sentencia de primera instancia de treinta de diciembre de dos mil dieciséis, se rechazó la excepción de prescripción de la acción deducida opuesta por la demandada y se acogió la demanda condenando al Fisco de Chile a pagar como indemnización por el daño moral causado por falta de servicio, la suma de $8.000.000 (ocho millones de pesos) para cada una de las demandantes, con reajustes, intereses y sin costas.

Apelada la sentencia por la parte demandante y demandada, la Corte de Apelaciones de Concepción la confirmó en todas sus partes.

En contra de esta última decisión el Fisco de Chile interpuso recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación. Considerando:

Y.: Que en el recurso de nulidad sustancial se denuncia la infracción de los artículos 19, 2314, 2332, 2503, 2514 y 2518, todos del Código Civil, en relación con el artículo 59 del Código Procesal Penal.

Explica el recurrente que la sentencia impugnada incurre en yerros jurídicos al efectuar una equivocada interpretación de las normas legales que regulan la prescripción extintiva y su interrupción en materia de responsabilidad extracontractual, como asimismo de las normas contenidas en el Código Procesal Penal. Explica que los jueces incurren en un doble error de derecho, por una parte, al entender que el plazo de prescripción de la acción civil deducida fuera del proceso penal y dirigida en contra de una persona distinta de los imputados debe computarse desde que el fallo penal adquiera firmeza y, por la otra, al sostener que el ejercicio de la acción penal produjo la interrupción del plazo de prescripción de la acción civil.

Afirma que el artículo 2332 del Código Civil dispone que el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual es de 4 años y debe contarse desde la perpetración del acto. Añade que el inciso final del artículo 59 del Código Procesal dispone que la acción civil que se entable en contra de personas distintas a los imputados deberá plantearse ante el tribunal civil que fuere competente, de acuerdo a las reglas generales.

Refiere que la interpretación armónica y lógica de ambas disposiciones debe llevar a la conclusión lógica que el ejercicio de la acción civil en el proceso penal debe regirse por las normas del proceso penal y aquella ejercida en sede civil debe regirse por las normas del proceso civil, haciendo en este caso aplicable las normas sustantivas de la prescripción contenidas en el Código Civil.

Indica que constituye un hecho cierto que lo perseguido en este juicio es hacer efectiva la responsabilidad extracontractual del Fisco de Chile, persona distinta a los imputados en el proceso penal, por lo que el hecho basal en que se funda la acción no está constituido en modo alguno por la sentencia penal condenatoria, puesto que el antecedente que la motiva es el acto perpetrado por los funcionarios de la Policía de Investigaciones con fecha 24 de abril de 2010 y siendo así, no existe norma jurídica alguna que autorizara a los sentenciadores para no atender al claro tenor literal del artículo 2332 del Código del ramo, de manera que al no hacerlo de esa forma, incurrieron en un error de derecho, con relación a los artículos 19 inciso y 22 del Código Civil.Expone que esta idea se refuerza con lo señalado en el artículo 5 de la Ley N°19.640, que determina el plazo de 4 años en que prescribe la responsabilidad extracontractual del Estado por los actos injustificadamente erróneos o arbitrarios del Ministerio Público, plazo que se cuenta desde la fecha de la actuación dañina.

Segundo

Que, en un segundo acápite del recurso denuncia la infracción de los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, lo que se produce al decidir los sentenciadores que el ejercicio de la acción penal en contra de una persona distinta del demandado civil interrumpe el plazo de prescripción de la acción civil.

Indica que tal decisión, carente de fundamento, no ha podido sustentarse en lo dispuesto en el artículo 2503 del Código Civil, pues esta disposición sólo se aplica a la prescripción adquisitiva y en estos autos se trata de la prescripción extintiva de la acción, debiendo aplicarse a este caso el artículo 2518 del Código Civil.

Afirma que, no obstante la ausencia de fundamentos del fallo recurrido, resulta evidente que la sentencia no podía fundarse en lo dispuesto en el artículo 2503 del Código Civil.

Tercero

Que en cuanto a la influencia que los errores de derecho denunciados, han producido en lo dispositivo del fallo, señala que de no haberse incurrido en ellos necesariamente los sentenciadores habrían rechazado la demanda, por cuanto al interpretar debidamente las normas referidas y darles una aplicación correcta, hubiesen concluido que las acciones deducidas en la demanda se encontraban prescritas. Conforme al mismo razonamiento, habrían resuelto que no existió interrupción de la prescripción de la acción civil de responsabilidad extracontractual en contra del Fisco de Chile.

Cuarto

Que para la adecuada resolución del asunto planteado, en lo que interesa al recurso, es necesario tener presente que en estos autos las actoras deducen demanda civil de indemnización de perjuicios en juicio sumario en contra del Fisco de Chile, solicitando la reparación de los daños sufridos con ocasión de la actuación ilícita perpetrada en su contra el 14 de abril de 2010, fecha en la que, en un procedimiento realizado por la Policía de Investigaciones de Chile, iniciado por una denuncia de hurto de dinero ocurrido en las dependencias del Casino Marina del Sol, en la ciudad de Talcahuano, el personal policial procedió a entrevistar a todas las funcionarias de la empresa Himce, encargada del aseo de esa casa de juego y durante el procedimiento, los agentes de la policía sin dar cuenta al F. de turno, sin orden judicial previa y excediendo sus facultades legales, procedió a la revisión de sus vestimentas, quedando totalmente desnudas y examinando incluso sus partes privadas, considerando el procedimiento manifiestamente injusto y vejatorio.

Indican que, por los hechos descritos se instruyó una investigación criminal, carpeta RUC 101001837-9 de la Fiscalía Local de C. y se tramitó la causa RIT N°3427-2010 en el Juzgado de Garantía de Talcahuano, el que con fecha 24 de noviembre de 2014, dictó sentencia en un procedimiento simplificado seguidos en contra de tres funcionarios activos de la Policía de Investigaciones involucrados en los hechos, a quienes se les condenó como autores del delito de vejación injusta, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal, a una pena de suspensión del empleo en su grado mínimo de sesenta y un días y al pago de una multa.

Quinto

Que son hechos no controvertidos en autos, los siguientes: a) Las demandantes en un procedimiento policial verificado el 14 de abril de 2010, fueron objeto de una serie de actos vejatorios de parte de personal de la Policía de Investigaciones de Chile. b) Los hechos antes descritos fueron objeto de una investigación criminal que culminó por sentencia dictada en procedimiento simplificado de fecha 24 de noviembre de 2014, en la que se condenó a tres funcionarios de la mencionada institución como autores del delito de vejación injusta, tipificado en el artículo 255 del Código Procesal. c) La sentencia mencionada se encuentra firme y ejecutoriada con fecha 4 de febrero de 2014. d) La demanda que es objeto de estos autos se ingresa a distribución en la Corte de Apelaciones de Concepción el 18 de julio de 2016 y se notifica al Fisco de Chile con fecha 26 de julio de 2016.

Sexto

Que sobre la base de las circunstancias antes reseñadas la sentencia recurrida que, reproduce íntegramente el fallo del juez a quo, decide rechazar la excepción de prescripción opuesta por el demandado esgrimiendo que desde el cúmplase de la sentencia condenatoria se produce un efecto interruptor del tiempo de prescripción. En efecto, explica el fallo recurrido que la prescripción extintiva se interrumpe con la acción penal interpuesta, la que tuvo por resultado una sentencia condenatoria, por lo que, desde el cúmplase de esa sentencia, el 3 de febrero de 2015, a la fecha de notificación de la demanda el 26 de julio de 2016, la acción civil no se encuentra prescrita.

Una vez asentado lo anterior se realiza un análisis de los requisitos de la responsabilidad demandada, considerando que el hecho que el proceso criminal seguido en contra de los funcionarios policiales no es óbice para entender que la sentencia condenatoria allí dictada pueda interrumpir la prescripción que corre en favor del fisco, ello atendido a que se persigue la responsabilidad por falta de servicio de un órgano de la Administración del Estado y no de funcionarios determinados, por lo que tal distinción carecería de relevancia en el caso de marras, procediendo a acoger la acción indemnizatoria en los términos referidos en la parte expositiva de este fallo.

Séptimo

Que, de lo expuesto y del tenor del libelo de casación, aparece que en primer término la cuestión que se plantea es discernir si en la especie se incurrió en error de derecho, al considerar los jueces del grado que el cálculo del plazo de prescripción extintiva que estatuye el artículo 2332 del Código Civil, en el contexto de la acción de responsabilidad extracontractual que fluye de una sentencia criminal condenatoria dictada...

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