El enriquecimiento ilícito como delito residual
Autor | Raúl Fabriciano Arismendi Ramírez |
Cargo | Abogado Universidad de Los Andes, Magíster en Derecho Penal Económico USS |
Páginas | 189-206 |
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I.S.S.N. 2735-7902
Revistade deRechoy ciencias sociales nº30 (189-206), 2024, UniveRsidad san sebastián (chile)
EL ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
COMO DELITO RESIDUAL
Raúl Fabriciano Arismendi Ramírez*
RESUMEN
En el ámbito de la denominada “lucha contra la corrupción”, Chile, bajo la Ley
Nº20.088, tipificó en el artículo 241 bis del Código Penal el delito de enriquecimien-
to ilícito o injustificado. Esta figura no ha pasado inadvertida para la doctrina tanto
nacional como internacional y ha sido objeto de diversas críticas por parte de ambas.
El presente trabajo tiene por objeto analizar la aludida institución delictiva, desde
la perspectiva de determinar si estamos frente a una manifestación residual o, por
el contrario, ante una inútil prácticamente, junto con revisar también los distintos
argumentos que se esgrimen acerca de ella por parte de la doctrina, y además, los
diversos considerandos formulados por nuestros tribunales, lo que, en consecuencia,
convierte a este tipo penal en una entidad residual en nuestro ordenamiento en el
marco de los delitos contra la función pública.
Palabras clave: Enriquecimiento ilícito, delitos funcionarios, figura residual.
INTRODUCCIÓN
Tras la dictación de la Ley Nº 20.088 en 2006, que estableció la obligatoriedad de
elaborar una declaración jurada patrimonial de bienes respecto de quienes ejercen
una función pública, se incorporó a nuestro Código Penal el delito de enriqueci-
miento ilícito o injustificado, en el artículo 241 bis de dicho cuerpo normativo. Dicha
situación se produjo tras un arduo debate respecto de si nuestro país se encontraba
o no dentro de la obligación de carácter internacional de tipificar la ya menciona-
da figura típica, al estar Chile suscrito a dos tratados internacionales que buscaban
* Abogado Universidad de los Andes, Magíster en Derecho Penal Económico USS. Correo electró-
nico: rf.arismendi@gmail.com
I.S.S.N. 2735-7902
Revistade deRechoy ciencias sociales nº 30 (189-206), 2024, UniveRsidad san sebastián (chile)
El enriquecimiento ilícito como delito residual / Raúl FabRicianoaRismendi RamíRez
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prevenir y sancionar los distintos supuestos punitivos que pudieran darse dentro del
ámbito de la corrupción en la función pública: la Convención Interamericana contra
la Corrupción1 y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción2, de
1996 y 2003, respectivamente.
Luego de un amplio y extenso debate, se tipificó como delito mediante la siguiente
figura: “El empleado público que durante el ejercicio de su cargo obtenga un incre-
mento patrimonial relevante e injustificado, será sancionado con multa equivalente al
monto del incremento patrimonial indebido y con la pena de inhabilitación absoluta
temporal para el ejercicio de cargos y oficios públicos en sus grados mínimo a medio.
Lo dispuesto en el inciso precedente no se aplicará si la conducta que dio origen
al incremento patrimonial indebido constituye por sí misma alguno de los delitos
descritos en el presente Título, caso en el cual se impondrán las penas asignadas al
respectivo delito. La prueba del enriquecimiento injustificado a que se refiere este
artículo será siempre de cargo del Ministerio Público. Si el proceso penal se inicia por
denuncia o querella y el empleado público es absuelto del delito establecido en este
artículo o se dicta en su favor sobreseimiento definitivo por alguna de las causales
establecidas en las letras a) o b) del artículo 250 del Código Procesal Penal, tendrá
derecho a obtener del querellante o denunciante la indemnización de los perjuicios
por los daños materiales y morales que haya sufrido, sin perjuicio de la responsabilidad
criminal de estos últimos por el delito del artículo 211 de este Código”.
La doctrina nacional y extranjera ha debatido acerca de la utilidad de este tipo
penal específico, junto con su efectividad, para poder determinar así si se trata de una
figura práctica que pueda ser aplicada dentro del ámbito de los delitos funcionarios
como un delito genérico o residual a la hora de sancionar a distintos funcionarios
públicos, o si, por el contrario, nos encontramos ante una figura inútil que según
cierta doctrina vulneraría garantías fundamentales de los ciudadanos.
1Art. IX. C.I.C.C. Enriquecimiento ilícito. Con sujeción a su Constitución y a los principios funda-
mentales de su ordenamiento jurídico, los Estados partes que aún no lo hayan hecho adoptarán
las medidas necesarias para tipificar en su legislación como delito, el incremento del patrimonio
de un funcionario público con significativo exceso respecto de sus ingresos legítimos durante el
ejercicio de sus funciones y que no pueda ser razonablemente justificado por él. Entre aquellos
Estados Parte que hayan tipificado el delito de enriquecimiento ilícito, este será considerado un
acto de corrupción para los propósitos de la presente Convención. Aquel Estado Parte que no
haya tipificado el enriquecimiento ilícito brindará la asistencia y cooperación previstas en esta
Convención, en relación con este delito, en la medida en que sus leyes lo permitan.
2Art. XX. C.N.U.C. Enriquecimiento ilícito. Con sujeción a su Constitución y a los principios fun-
damentales de su ordenamiento jurídico, cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar
las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando
se cometa intencionalmente, el enriquecimiento ilícito, es decir, el incremento significativo del
patrimonio de un funcionario público respecto de sus ingresos legítimos que no pueda ser ra-
zonablemente justificado por él.
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