Delitos de enriquecimiento por apoderamiento, sin violencia: hurtos - Delitos Contra la Propiedad y el Patrimonio - Lecciones de Derecho Penal chileno. Parte Especial - Libros y Revistas - VLEX 68989434

Delitos de enriquecimiento por apoderamiento, sin violencia: hurtos

AutorSergio Politoff L. - Jean Pierre Matus A. - María Cecilia Ramirez G.
Cargo del AutorProfesor de Derecho Penal - Profesor Asociado de Derecho Penal
Páginas297-331

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§ 1 Bien jurídico protegido en los delitos contra la propiedad y el patrimonio. clasificación general

El Título IX del L. II del CP se refiere a los crímenes y simples delitos contra la propiedad, término insuficiente para designar los atentados regulados por el cuerpo legal.

En efecto, la propiedad está claramente definida por la legislación civil; sin embargo, el concepto penal es más amplio que éste. Así, la protección dispensada por el derecho punitivo comprende no sólo el dominio o posesión (la relación entre una cosa determinada y el derechohabiente), sino también los demás derechos reales e incluso –según LABATUT– los derechos personales o créditos afectados en el delito de extorsión.1

Por lo anterior, se ha planteado la sustitución del concepto de propiedad por el de patrimonio, sobre todo para los delitos de defraudación, por ser una denominación más amplia. A pesar de ello, tampoco se soluciona completamente la situación, ya que se han dado diferentes definiciones del patrimonio, como veremos al analizar dichos delitos en particular.2

Además, muchas de las figuras contempladas en este título no protegen exclusivamente la propiedad o el patrimonio, sino que pretenden establecer una especial protección a bienes personalísimos, como la vida, la salud, la seguridad y la libertad personal, lo quePage 298sucede significativamente en los robos con violencia e intimidación y, aunque de manera indirecta, también en los robos con fuerza.

Es por ello que al analizar cada figura o grupo de figuras en particular se volverá sobre el tema del bien jurídico que allí se protege, dejando de lado toda pretensión de establecer un único bien jurídico para la gran diversidad de figuras que la ley contempla en este Título del Código Penal.

La clasificación usual de estos delitos se basa en la distinción entre delitos de enriquecimiento (aquellos en que el autor obtiene una determinada ventaja patrimonial, aunque ello no suponga necesariamente la exigencia de un especial “ánimo de lucro”) y delitos sin enriquecimiento (aquellos en que el sujeto produce un perjuicio del sujeto pasivo, sin obtener provecho propio: incendio, estragos y daños) contra la propiedad y el patrimonio; aunque su utilidad pare- ce reservarse sólo a los fines didácticos o expositivos,3 como aquí se emplea, pues al estudiarse separadamente cada grupo de delitos se verá que, del mismo modo como no es posible admitir un único bien jurídico que guíe la interpretación de todos estos delitos, tampoco lo es seguir una taxonomía exacta en su tratamiento. Para efectos de esta exposición, utilizaremos el siguiente esquema:

1) Delitos de enriquecimiento.

1.1) Delitos de enriquecimiento por apoderamiento o apropiación: (hurtos y robos).

1.1.1) Apoderamiento sin violencia: hurto simple y hurtos especiales.

1.1.2) Apoderamiento sin violencia, pero con peligro para las personas: robo con fuerza en las cosas.

1.1.3) Apoderamiento con violencia e intimidación: robo con violencia o intimidación en las personas, robo por sorpresa.

1.2) Delitos de enriquecimiento por ocupación y usurpación de propiedades y derechos inmuebles, y de derechos reales de aprovechamiento de aguas.

1.3) Delitos de enriquecimiento por defraudación: estafas y figuras relacionadas.

2) Delitos de destrucción, sin enriquecimiento: incendio, estragos y daños.

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§ 2 Hurto simple

Consiste en la apropiación de cosa mueble ajena, sin la voluntad de su dueño, efectuada con ánimo de lucro y sin que concurran las circunstancias que la ley define como fuerza en las cosas o violencia e intimidación en las personas (art. 432 CP).

Para establecer la pena del delito de hurto se toma como base el valor de la cosa hurtada (art. 446 CP). Este sistema ha sido criticado por MERA, quien afirma que sería “atentatorio de los principios democráticos y contradictorio con el carácter de ultima ratio de la intervención penal”.4 Sin embargo, si bien es cierto que parece en cierta medida absurda la gravedad de las penas que se prevén para este simple delito en comparación con las señaladas por la ley para las lesiones corporales y aun el homicidio, no por ello la idea de la graduación de la pena en proporción al verdadero daño causado al bien jurídico protegido ha de ser un criterio rechazable como “antidemocrático”. Lo discutible es la desproporción entre las penas asignadas a los delitos contra la propiedad, en general, respecto de los delitos contra la vida y la salud corporal.

A Bien jurídico

Lo que aquí se protege básicamente es la propiedad o posesión de las cosas muebles. Se requiere una relación fáctica entre el sujeto y una cosa susceptible de avaluación económica, que esté protegida jurídicamente. No obstante, la diversidad de figuras que el legislador establece lleva la protección penal más allá de la posesión, incluyendo otras relaciones jurídicamente protegidas, como el usufructo, la tenencia, etc. Aunque MERA rechaza la posibilidad de que el solo bien jurídico “propiedad” o “patrimonio” permita fundamentar la punibilidad del hurto simple, sus argumentos no son del todo convincentes.5

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B Tipicidad
a Sujetos

El sujeto activo puede ser cualquiera, con excepción de los nombrados en el art. 489 CP (excusa legal absolutoria) y del dueño de la cosa, respecto del cual sólo podría darse el caso de la figura especial, denominada hurto de posesión, del art. 4711 CP (cfr. infra § 8), pues a su respecto nunca podrá configurarse el ánimo apropiatorio ni la ajenidad de la cosa.

Tampoco lo es el acreedor que sustrae cosas de su deudor para hacerse pago de una deuda, situación regulada en el art. 494 Nº 20;6ni aun el tenedor legítimo que recupera furtivamente la cosa sobre que recae su derecho de su propio dueño.6 -a Dado que el art. 494 Nº 20 limita la realización arbitraria a la hecha con violencia, tampoco se estima que el acreedor que estafa al deudor para hacerse pago cometa delito.6 -b La razón para esta limitación es sistemática: “La ley castiga como falta esta apropiación si se realiza con violencia, por lo que sería absurdo aplicar las penas ordinarias del hurto a una apropiación que no reviste ese gravedad”.6-c

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A su vez, el sujeto pasivo puede ser cualquiera que tenga una relación jurídicamente protegida con la cosa.

b Objeto material

La ley habla de cosa mueble ajena. Además, puesto que la penalidad en este delito está determinada por el valor de lo sustraído, dicha cosa corporal ha de ser susceptible de avaluarse en dinero. Veremos separadamente estos cuatro elementos:

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b 1. Cosa (corporal)

Por cosa hay que entender todo objeto corporal, susceptible de ser aprehendido y extraído y que además tenga valor económico. Se requiere que la cosa que se sustrae sea corporal, que posea extensión y que ocupe un cierto volumen, y que tenga un valor económico superior a media UTM. Si su valor es inferior, es una falta.

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Los fluidos en general, y los corporales en particular, no se consideran “cosas” para efectos del hurto. Sin embargo, tratándose de energía eléctrica, el art. 137 del DFL Nº 1 (Minería) de 1982, establece que la “apropiación” del fluido eléctrico es una forma especial de hurto, que será analizado más adelante.7

b 2. Mueble

La apropiación de cosas inmuebles constituye usurpación. Que el tipo legal requiera que la cosa sea mueble significa que ésta debe ser transportable y extraíble. No sirven para estos efectos las definiciones de cosa mueble e inmueble contenidas en el CC. En este punto seguimos...

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