Casación en la forma de oficio (lesión enorme). Lesión enorme (casación en la forma de oficio) Justo precio (lesión enorme). Cantidad recibida (lesión enorme). Determinación del justo precio (sentencia). Sentencia (determinación del justo precio). Réplica (modificación de la demanda) Modificación de la demanda (réplica). - Contratos - Jurisprudencias esenciales. Derecho Civil. Tomo II - Jurisprudencias Esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 252338126

Casación en la forma de oficio (lesión enorme). Lesión enorme (casación en la forma de oficio) Justo precio (lesión enorme). Cantidad recibida (lesión enorme). Determinación del justo precio (sentencia). Sentencia (determinación del justo precio). Réplica (modificación de la demanda) Modificación de la demanda (réplica).

AutorRaúl Tavolari Oliveros
Cargo del AutorDirector
Páginas175-182

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Corte Suprema 21 de septiembre de 1981

Considerando:

  1. Que entre las acciones deducidas en la demanda figura la de lesión enorme por haberse pagado como precio en la compraventa a que se refiere el contrato fundamento de la demanda, una cantidad muy inferior a la mitad del justo precio del fundo a la época de la venta, acción que fue acogida, y si bien la sentencia de primera instancia, atendido el mérito de los elementos de prueba que ponderó y apreció, estimó ese justo precio en la cantidad de E° 12.982.694; la sentencia de segunda instancia eliminó el fundamento en que se fijaba tal justo precio, de manera que éste no quedó fijado.

  2. Que, aun más, la sentencia expresa que aun cuando era menester la demostración de ese justo precio fue superior en más del doble del precio recibido en el contrato de fojas 1, para llegar a decidir favorablemente la acción intentada, agrega que lo real es que no existe norma legal que exija determinarlo en forma precisa y para los efectos de impetrar el derecho de opción en el evento de acogerse la acción y completar, en su caso, el justo precio, su fijación es un problema de cumplimiento de fallo, por lo que en dicha sentencia sólo se determinó la forma como ha de ejercerse ese derecho.

  3. Que es cierto que no existe norma legal que exprese en forma precisa y para los efectos de impetrar el derecho de opción referido en el artículo 1890 del Código Civil y, en su caso, completar el justo precio que se fijaría en el cumplimiento del fallo, pero resulta que no tiene explicación cómo un tribunal pueda afirmar que se ha producido lesión enorme si no establece en el fallo previamente cuál es el justo precio, para así poder discernir que se ha pagado o no

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    un precio inferior a la mitad del justo precio de la cosa vendida, particularidad fundamental para que, por definición, exista lesión enorme.

  4. Que entonces es inconcuso que para resolver sobre dicha acción es imprescindible establecer si concurre la condición específica que refiere el artículo 1889, esto es, que se ha recibido una cantidad inferior a la mitad del justo precio y para ello es necesario, a su vez, determinar previamente cuál fue la cantidad recibida en especial, y cuál era el justo precio a la fecha del contrato, y con estas dos premisas, cotejando una con la otra, resolver si se produjo la secuencia prevista en el precepto citado.

  5. Que, por lo tanto, sin los elementos mencionados, la afirmación de la sentencia en cuanto a sostener como fundamento de su decisión que el actor recibió como precio una cantidad inferior a la mitad del justo precio del predio vendido, ha sido emitida con omisión de las consideraciones de hecho necesarias para justificar tal afirmación.

  6. Que la casación de una sentencia procede cuando ésta ha sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, las consideraciones de hecho que le sirven de fundamento, y como se ha visto, la sentencia reclamada ha omitido ese requisito respecto del fundamento que se ha glosado, por lo que ella debe ser anulada; y puesto que resolver con esa omisión, si bien puede constituir un error de derecho, constituye también un error procesal.

    Y atendido además lo que disponen los artículos 776, 786, 808 y 809 del Código de Procedimiento Civil, se anula de oficio la sentencia de 11 de junio del año pasado, la que se reemplaza por la que se dicta acto continuo que corresponda conforme a la ley.

    Atendido lo resuelto se declara innecesario un pronunciamiento sobre el recurso de casación en la forma deducido por la parte demandada y téngase como no interpuesto el recurso de fondo también deducido por ésta, y devuélvase a la recurrente la cantidad consignada de $ 2.500.

    Redacción del abogado integrante señor Urrutia Manzano. José M. Eyzaguirre E., Rafael Retamal L., Estanislao Zúñiga C, Enrique Urrutia M., Román de Ames ti Z.

    Anulada la sentencia dictada por el tribunal de alzada a que se refiere el fallo de casación de oficio que precede, se da cumplimiento a lo que dispone el inciso 4º del artículo 776 del Código de Procedimiento Civil con el dictado de la sentencia que sigue, expedida con arreglo a la ley.

    Vistos:

    Reproduciendo la parte expositiva de la sentencia de primera instancia con las siguientes modificaciones:

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    Se sustituyen los tres últimos párrafos de fojas 216 vuelta por lo que sigue: "Se evacuaron los trámites de réplica y duplica expresándose por el demandante en su escrito de réplica que "en cuanto a la imprecisión del petitorio de la demanda, se trata de un planteamiento claro, determinado y...

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