Causa nº 6905/2015 (Casación). Resolución nº 291191 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 15 de Diciembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 589639454

Causa nº 6905/2015 (Casación). Resolución nº 291191 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 15 de Diciembre de 2015

JuezManuel Valderrama R.,Pedro Pierry A.,María Eugenia Sandoval G.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Antofagasta
Fecha15 Diciembre 2015
Número de expediente6905/2015
Rol de ingreso en Cortes de Apelación10-2015
Rol de ingreso en primera instanciaC-4369-2011
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesEMPRESA PORTUARIA ANTOFAGASTA CON FISCO DE CHILE.
Sentencia en primera instancia4º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA
Número de registro6905-2015-291191

Santiago, quince de diciembre de dos mil quince.

Vistos:

En estos autos Rol N° 6905-2015, sobre acción reivindicatoria e indemnización de perjuicios, caratulados “Empresa Portuaria Antofagasta con Fisco Chile”, la demandante deduce recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta de veintidós de abril de dos mil quince, que confirmó el fallo de primera instancia de veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, que negó lugar a la demanda de reivindicación y de indemnización de perjuicios interpuesta por el actor en contra del Fisco de Chile.

A fojas 3 y siguientes, fundando su demanda, el actor expone que con fecha 22 de diciembre de 2005 recibió el Ord. N°3389 del Director del SERVIU, relativo al proyecto “Construcción Avenida Costanera Central de Antofagasta,” mediante el cual se anunció la expropiación de los terrenos que identifica para la ejecución de la obra pública.

Indica que SERVIU debía proceder a la expropiación de los terrenos, los que serían compensados por terrenos fiscales, de igual valor, aportados por el Ministerio de Bienes Nacionales. Agrega que el proyecto fue ejecutado en áreas de la demandante y ocupado para el uso público desde mediados del año 2006 en forma constante y permanente, siendo destinados los inmuebles al uso público, en especial al uso de la Av. Costanera que abarca el tramo de calle B. a calle 21 de Mayo, sin que se haya verificado la expropiación que fue propuesta el año 2003 y anunciada por el SERVIU en diciembre de 2005. Puntualiza que se intervienen 4 inmuebles de propiedad de la actora que abarcan 1,7 has, los que luego subdividieron para diferenciar los que serían objeto de expropiación, de los que no lo serían, siendo ocupados en forma ilegítima los Lotes I, G., E; correspondientes al inmueble de Avenida Balmaceda N° 2431-2499 y al inmueble de Avenida Balmaceda N° 2337-2385.

Refiere que en la especie ha operado una ocupación pública, ilegítima e ilegal, de inmuebles de su propiedad, los que han sido utilizados para el uso público, en el marco del proyecto de SERVIU, entidad que para ello debió proceder a la expropiación de los terrenos, lo que no hizo, por lo que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 889 y 895 del Código Civil, procede a demandar la restitución de parte de los terrenos o inmuebles individualizados conjuntamente con las indemnizaciones o prestaciones mutuas.

Por su parte el demandado Fisco de Chile, a fojas 54, en lo que dice relación con el recurso, contesta la demanda manifestando que fue la demandante quien construyó el proyecto vial y no el SERVIU, con una finalidad ligada a un proyecto inmobiliario propio y de su interés, cual era el Mall Plaza Antofagasta y que, lejos de ver afectado su patrimonio, lo ha incrementado.

Explica que los predios de la actora donde ella construyó el Mall (con 576 estacionamientos), no tenían accesos a calles públicas, de modo tal que la construcción de la Av. C. en los tramos cuya reivindicación se exige, coincide y satisface la necesidad de aquélla de contar con vías de acceso para su proyecto inmobiliario. Manifiesta que para la recepción de esa obra se requerían accesos peatonales y vehiculares desde vías públicas, sin perjuicio que el SERVIU necesitaba contar con las extensiones necesarias de terreno para unir la Av. Costanera Central con C.S., interrumpidas por los predios de la demandante en que se construiría el citado centro comercial.

Concluye que, en consecuencia, lo informado por el SERVIU en lo relativo a la expropiación de terrenos, no se cumplió y quedó en eso, en solo intención de expropiación, puesto que en ese mismo período de tiempo la demandante voluntariamente inició la ejecución del proyecto comercial y, por ser imprescindible para el mismo, procedió a construir en terrenos de su dominio aquel tramo de la avenida referida para unirla a la obra que ejecutaba el SERVIU para el uso público y que, a la vez, era indispensable para el centro comercial, ya que sin acceso a la avenida que estaba construyendo el SERVIU, no era posible autorizar el proyecto y menos el funcionamiento del Mall Plaza Antofagasta.

El Fisco sostiene que, en virtud de los hechos expresados, cobran aplicación las normas de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, puesto que la demandante, al amparo de los artículos 116, 119 y 134 de esa Ley, solicitó las correspondientes autorizaciones a la Dirección de Obras de la Municipalidad de Antofagasta para la construcción del Centro Comercial y vías de acceso, específicamente el tramo de la avenida que estaba construyendo SERVIU por lo que, conforme al artículo 134 de esa ley, el propietario de los terrenos, “para urbanizarlo, debió ejecutar a su costa el pavimento de las calles y pasajes, las plantaciones y obras ornato, las instalaciones sanitarias y energéticas, con sus obras de alimentación y desagües de aguas servidas y de aguas lluvias y las obras de defensa y de servicio del terreno…”. Al recibir las obras la Dirección de Obras Municipales tuvo lugar lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones vigente a la época de los hechos, esto es, por esa sola circunstancia, recepción de las obras, se incorporó al dominio nacional de uso público el tramo de la avenida construida por Empresa Portuaria Antofagasta sobre terrenos de su dominio. Conforme a esa norma “por este sólo hecho -la recepción de las obras- se considerarán incorporadas al dominio nacional de uso público todas las calles, avenidas, plazas y espacios públicos en general que existieren en la nueva zona urbanizada”. Concluye el demandado que al tratarse de un bien nacional de uso público, el tramo no puede ser reivindicado ni cabe derecho a indemnización alguna por parte del Fisco.

En la réplica, a fojas 67, la demandante niega su intención de construir el tramo de la Av. Costanera que reivindica, para destinarlo a un bien nacional de uso público, por cuanto ello -indica- transgrediría los artículos 30 y 31 de la Ley Nº 19.542 (texto legal orgánico de la Empresa), de lo cual resultaría un daño patrimonial para la empresa y, en consecuencia, la ejecución de un acto a título gratuito a favor de terceros, lo que no es el caso. El empalme de las obras ejecutadas por la demandante a la nueva Avenida Costanera se hizo en virtud de una solicitud del MINVU y sería reembolsado a través del proceso expropiatorio.

Reconoce la ejecución de las obras como parte de su proyecto, no obstante lo cual, enfatiza que éstas pasarían a uso público sólo con el acto de expropiación.

Que por sentencia definitiva de primera instancia de 24 de septiembre de 2014, escrita a fojas 240 y siguientes, se rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por el Fisco de Chile y se rechazó en todas sus partes la demanda de lo principal de fojas 3 fundado en que, si bien la actora acreditó ser dueña de los terrenos que reivindica en virtud de las inscripciones conservatorias, títulos o escrituras públicas que las causaron, como consecuencia de las obras de urbanización efectuadas a costa del propio actor, pasaron a ser bienes nacionales de uso público, surgiendo con ello, la imposibilidad de ser reivindicados a favor de la Empresa Portuaria Antofagasta, en virtud de lo dispuesto en los artículos 116 del DFL Nº 458 del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, L. General de Urbanismo y Construcciones, al sujetarse las obras de urbanización urbanas al Permiso de la Dirección de Obras Municipales y a lo dispuesto en el artículo 19, conforme al cual toda obra de urbanización deberá ejecutarse con sujeción estricta a los planos, especificaciones y...

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