Causa nº 6339/2015 (Casación). Resolución nº 285138 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 10 de Diciembre de 2015 - vLex Chile

Causa nº 6339/2015 (Casación). Resolución nº 285138 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 10 de Diciembre de 2015

JuezMaría Eugenia Sandoval G.,Guillermo Silva G.,Pedro Pierry A.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Rancagua
Rol de ingreso en Cortes de Apelación2193-2014
Rol de ingreso en primera instanciaC-66794-2010
Fecha10 Diciembre 2015
Número de expediente6339/2015
Número de registro6339-2015-285138
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesEMPRESA NACIONAL DE ELECTRICIDAD S.A. CON VIDAL GONZALEZ FRANCISCO MANUEL.
Sentencia en primera instancia1º JUZGADO DE LETRAS DE RENGO

Santiago, diez de diciembre de dos mil quince.

VISTOS:

En esta causa Rol Nº 6339-2015, la demandada, Empresa Nacional de Electricidad S.A., dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Rancagua de fecha 10 de abril de 2015 que confirmó la de primer grado que acogió la demanda de regularización de derechos de aprovechamiento de aguas presentada por F.M.V.G., con costas.

Estos autos se iniciaron por una solicitud de regularización de derechos de aprovechamiento de aguas formulada por F.M.V.G. al amparo de lo prevenido en el artículo 2° transitorio del Código de Aguas, la que se refiere a un derecho no inscrito, de uso consuntivo y de ejercicio permanente y continuo, con un caudal de 3 litros por segundo, sobre aguas provenientes de una vertiente que nace y muere en el predio denominado “Los Llanos de Cuenca” y que riega parte del inmueble ubicado en la comuna de Malloa, Provincia de Cachapoal, Sexta Región. Agrega que han sido extraídas y utilizadas desde tiempos inmemoriales, libres de clandestinidad y violencia y sin reconocer derecho ajeno, tanto por el demandante como por sus antecesores. ENDESA se opuso a dicha petición basada en que le causa perjuicios, y alega que la interesada no reúne los requisitos previstos en el artículo 2° transitorio del Código de Aguas.

El sentenciador de primer grado decidió acoger la acción intentada, haciendo lugar a la regularización de derechos de aprovechamiento de aguas, con costas.

Apelada dicha sentencia por la oponente, con fecha 10 de abril de 2015, se confirmó.

Contra la sentencia de segunda instancia, ENDESA interpuso recurso de nulidad sustancial, a cuyo respecto se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que el recurso de nulidad sustancial denuncia, en un primer capítulo, la errónea aplicación del artículo 2° transitorio del Código de Aguas.

Explica al respecto que la sentencia impugnada hace una aplicación extensiva de una norma especialísima como lo es el citado artículo segundo transitorio. Señala que “su redacción y su carácter transitorio lo hacen una norma de naturaleza excepcional y uso restrictivo aplicable solo a las personas que a la fecha de entrada en vigencia del Código de Aguas… estaban haciendo uso de ellas y cumplían los demás requisitos exigidos por la ley”.

Sostiene que en la especie se ha verificado la indicada aplicación extensiva del artículo 2° transitorio toda vez que el usuario que ha solicitado la regularización de que se trata adquirió los predios recién en el año 1993, y por ende, sólo comenzó a hacer uso de las aguas en esa fecha, de lo que se sigue que no cumple con la exigencia de haber hecho uso de las mismas a la fecha de entrada en vigencia del Código de Aguas.

Añade que, en consecuencia, el solicitante no reúne los requisitos exigidos en el artículo segundo transitorio del Código de Aguas, toda vez que no utilizó las aguas personalmente por el plazo de 5 años que demanda la ley.

SEGUNDO

Que en un segundo acápite acusa la errónea aplicación del artículo 717 del Código Civil, en cuanto se emplea respecto de un usuario y no de un poseedor, como lo exige la ley.

Acusa que la sentencia de segunda instancia incurre en este error al aplicar la agregación de posesiones contemplada en el mencionado artículo 717 a un usuario y no a un poseedor. Así, manifiesta que los sentenciadores confunden a un usuario de las aguas con un poseedor de las mismas y utilizan, a renglón seguido, las normas sobre la posesión contempladas en el Código Civil, aplicación que a su juicio vulnera los principios interpretativos establecidos en los artículos 19 a 24 del Código Civil, en especial en su artículo 20.

TERCERO

Que enseguida reprocha la infracción de las normas que regulan la interpretación de la ley, contenidas en los artículos 19 al 24 del Código Civil.

En ese sentido arguye que los falladores, en contradicción con las citadas normas de interpretación, confunden las palabras “uso” (que se encuentra definida en el artículo 811 del Código Civil) con “posesión” (cuyo significado es posible hallar en el artículo 700 del Código Civil). Señala que se desconoce el alcance de la expresión posesión definida en el artículo 20 del Código de Aguas y la confunden con la posesión establecida en el Código Civil, haciendo aplicable a su respecto una norma que nada tiene que ver con la naturaleza de la posesión del Código de Aguas, cual es el artículo 717 del Código Civil, que permite la agregación de posesiones para que ella conduzca a ganar el dominio por prescripción, cosa que en autos no procede, pues el derecho de aprovechamiento se constituye originariamente por acto de autoridad.

Señala que el artículo 2° transitorio del Código de Aguas es claro en su tenor literal al hablar de “uso” y de “usuarios” de las aguas, y no de posesión de las mismas, por lo que cabe emplear su definición legal y no otra.

CUARTO

Que los sentenciadores del mérito dieron por establecidos como hechos de la causa los siguientes:

  1. Que el demandante tiene la posesión inscrita sobre el inmueble en el que se solicita la regularización de los derechos de agua objeto de la solicitud, desde el año 1993.

  2. Que las aguas materia de autos son de carácter superficial, de uso consuntivo, permanente y continuo, por cuanto no se encuentran ocultas en el seno de la tierra.

QUINTO

Que asentado en tales antecedentes fácticos el sentenciador de primer grado decidió acoger la acción intentada, para lo cual expresa que el actor acreditó la posesión de las aguas de que se trata durante 5 años continuos, libre de clandestinidad o violencia y sin reconocer dominio ajeno, y, además, probó que dicha posesión principió antes de la entrada en vigencia del Código de...

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