Causa nº 41790/2016 (Casación). Resolución nº 26 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 7 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692080181

Causa nº 41790/2016 (Casación). Resolución nº 26 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 7 de Agosto de 2017

Corte en Segunda Instancia- 2° Trib. Ambiental
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
Fecha07 Agosto 2017
Número de registro41790-2016-26
Número de expediente41790/2016
PartesEMPRESA ELECTRICA CAMPICHE S.A. CON SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE.
Rol de ingreso en Cortes de Apelación79-2015

Santiago, siete de agosto de dos mil diecisiete. Vistos:

En estos autos Rol Nº 41.790-2016 sobre reclamación por ilegalidad presentada en contra de tres resoluciones dictadas por la Superintendencia del Medio Ambiente, el representante de las reclamantes, Empresa Eléctrica Campiche S. A., AES Gener S. A. y Empresa Eléctrica Ventanas S. A., dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Ambiental de Santiago que acogió la excepción de incompetencia deducida por el servicio reclamado, rechazando las reclamaciones.

La tramitación de esta causa comenzó mediante reclamaciones por ilegalidad que las aludidas empresas eléctricas dedujeran, respectivamente, contra las Resoluciones Exentas Nºs 666, 667 y 665, todas de 12 de agosto de 2015, dictadas por la Superintendencia del Medioambiente en el marco de un procedimiento de fiscalización respecto de las instalaciones del Complejo Termoeléctrico Ventanas ubicado en la comuna de Puchuncaví, Región de Valparaíso, empresas que son titulares de Resoluciones de Calificación Ambiental favorables otorgadas por la Comisión Regional del Medioambiente mediante Resoluciones Exentas Nºs 275/2013, 57/2011 y 1124/2006.

Afirman que los días 20 y 21 de noviembre de 2013 y el 25 de junio de 2015, la Superintendencia realizó visitas de fiscalizaciones al aludido complejo, entendiendo que ellas inciden en una investigación acerca del cumplimiento de las normas, condiciones y medidas contenidas en las resoluciones de calificación ambiental antes referidas, razón por la que el 22 de julio de 2015, presentó en la oficina de partes de la Superintendencia, una solicitud de conocimiento y copia de los referidos expedientes invocando al efecto el derecho que se le reconoce como interesada en el artículo 17 letra a) de la Ley Nº19.880. La Superintendencia, sin embargo, a través de las actuaciones reclamadas, denegó el conocimiento y la obtención de copias de los expedientes, aduciendo que debía adecuar su petición al régimen normado en la Ley Nº20.285 por concurrir la causal de secreto que se contiene en su artículo 21 Nº1, letra b), por tratarse de información que se encuentra en estado de deliberaciones previas a la adopción de una resolución, configurándose, por tanto, una causal de secreto o reserva no obstante ser las principales interesadas en conocer el contenido del procedimiento incoado, creyendo que, de esa forma, se vulneró su derecho a un debido proceso y a una adecuada defensa como titular de las resoluciones de calificación ambiental que detenta, garantizados en el artículo 193, incisos segundo y quinto, de la Constitución Política de la República.Considera que de ese modo la Superintendencia configuró de manera arbitraria una causal de secreto o reserva en un procedimiento administrativo de fiscalización.

De ese modo, explica, fue alterado el procedimiento administrativo propio de la Superintendencia, aplicándosele el régimen de un tercero extraño que es el contenido en la Ley N°20.285, lo que constituye una arbitrariedad y una desatención a lo dispuesto en los artículos 17 y 21 de la Ley N°19.880, creando la Superintendencia una investigación administrativa secreta y permanente, situándola en una desmejorada situación de incertidumbre jurídica, razones por las que solicita se anule la resolución reclamada o se la modifique en aquello que resulte procedente conforme a su pretensión, debiendo por tanto ser reconocida su condición de sujeto fiscalizado e interesado, instruyéndose a la Superintendencia reclamada que se permita su libre acceso a la indagación, otorgándosele copias del expediente para así efectuar presentaciones y proponer aquellas diligencias que juzgue más convenientes a sus intereses.

Al informar, la Superintendencia del Medioambiente, sin controvertir los hechos detallados en cada una de las reclamaciones hechas por las empresas recurrentes, sostuvo que las presentaciones corresponden a solicitudes de acceso a la información pública reguladas en la Ley N°20.285, puesto que la reclamante no solicitó sólo copias de las actas, que siempre estuvieron a su disposición, sino que requirió copias de los expedientes de fiscalización que contienen antecedentes que serán base de deliberaciones que el servicio deberá ponderar y decidir la instrucción, en su caso, de un procedimiento administrativo sancionatorio, aspecto que queda comprendido dentro de los supuestos que la Ley N°20.285 permite mantener en reserva, independiente de la calidad que tengan, pues su aplicación lo es respecto de “todas las personas”, sea que tengan o no relación con las involucradas.

Agrega que no se trata, por tanto, de un procedimiento de carácter sancionatorio, sino de uno administrativo de fiscalización al que no son aplicables las disposiciones, derechos y garantías que se contienen en la Ley N°19.880, en particular, en sus artículos 1, 17 letra a), 21 N°2 y 3 y, 22, lo que es relevante desde el punto de vista de los principios adicionales que se ven involucrados en una fiscalización, donde, precisamente, el de secreto de las actuaciones cobra especial relevancia para poder llevar a cabo de manera eficiente la labor que por ley ha sido encomendada a la Superintendencia, cobrando vigencia la mera supletoriedad de las disposiciones de la Ley N°19.880 que...

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