Causa nº 35816/2017 (Casación). Resolución nº 16 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 9 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 700766485

Causa nº 35816/2017 (Casación). Resolución nº 16 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 9 de Enero de 2018

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Puerto Montt
Rol de ingreso en primera instanciaC-1532-2014
Número de expediente35816/2017
Fecha09 Enero 2018
Rol de ingreso en Cortes de Apelación12-2017
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesEMPRESA CONSTRUCTORA COEX LTDA. CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD CASTRO.
Sentencia en primera instancia- JUZGADO DE LETRAS DE CASTRO
Número de registro35816-2017-16

Santiago, nueve de enero de dos mil dieciocho.

Vistos:

En estos autos Rol Nº35.816-2017, caratulados “Empresa Constructora Coex Limitada con Municipalidad de Castro” juicio ordinario sobre cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios, seguidos ante el Juzgado de Letras de Castro, por sentencia de treinta de noviembre de dos mil dieciséis se acogió la excepción perentoria de falta de legitimidad pasiva opuesta por la demandada y, en consecuencia, se rechazó la demanda en todas sus partes, sin costas.

La Corte de Apelaciones de Puerto Montt, conociendo del recurso de apelación deducido por la demandante, confirmó la decisión anterior.

En contra de dicha sentencia, la actora dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación. Considerando: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.

Primero

Que el arbitrio de nulidad formal se funda en la causal del artículo 768 Nº5 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 N°6 del mismo cuerpo legal, esto es, la falta de decisión del asunto controvertido. Explica que, notificado de la demanda, el municipio opuso la excepción dilatoria de ineptitud del libelo, fundada en su falta de legitimación pasiva, la cual fue rechazada en primera instancia, en resolución posteriormente confirmada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.

Estas circunstancias, en concepto de la recurrente, motivan que, por existir un pronunciamiento firme en relación a la aptitud del municipio para ser sujeto pasivo de la acción, no era posible que se decidiera nuevamente sobre dicho punto, configurándose de esta forma una falta de decisión del asunto controvertido, puesto que el vicio ya indicado impidió que los sentenciadores fallaran sobre el fondo del asunto y, por el contrario, permitió que únicamente se centraran en el análisis de una legitimación que ya no resultaba discutida.

Segundo

Que, a continuación, se alega la causal del artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada la sentencia ultra petita.

Se funda este motivo en que el fallo impugnado resuelve una excepción que no fue opuesta por el ente edilicio. En efecto, en su escrito de contestación el municipio no señala oponer formalmente la excepción perentoria de falta de legitimación pasiva, razón por la cual, a lo sumo, podría estimarse que se refirió a ella como una alegación o defensa.

Por tanto, se incurre en la causal invocada al resolver sobre una excepción que no fue formalmente opuesta, puesto que se falla que la demandada carecía de legitimación, sin tener facultades para ello.

Tercero

Que, en cuanto a la causal relativa a la omisión de la decisión del asunto controvertido, corresponde tener presente que la exigencia contemplada en el numeral 6° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, dice relación con que la sentencia debe resolver la cuestión que ha sido sometida a conocimiento del tribunal, pronunciamiento que debe comprender todas y cada una de las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio, salvo aquellas incompatibles con las aceptadas. En el mismo sentido se expresa el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias que fuese emitido por esta Corte el día 10 de septiembre de 1920, el cual en su numeral 11º señala que: “La parte resolutoria del fallo deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; expresando de un modo determinado y preciso las acciones, peticiones y excepciones que se acepten o rechacen”.

Cuarto

Que de la lectura del acápite N°2 del escrito de contestación rolante a fojas 142, titulado “sobre la falta de legitimidad pasiva de la Ilustre Municipalidad de

RMVVDRXREZCastro, respecto de imputaciones por actos del Gobierno Regional de Los Lagos” aparece que se trata de una excepción que fue debidamente opuesta en tiempo y forma. Esgrime la demandada que el contrato de obra adjudicado a la actora nace a partir de un convenio mandato celebrado por la Municipalidad de Castro y el Gobierno Regional de Los L., institución esta última que actúa como mandante, gestora financiera y proveedora de los fondos con los cuales se procede al pago en favor de la constructora, razón por la cual la acción para solicitar la declaración de eventuales incumplimientos en relación al financiamiento de obras adicionales o extraordinarias, debe necesariamente dirigirse contra dicho Gobierno Regional.

Se trata, por tanto, de alegaciones que fueron formuladas por la demandada y que formaron parte integrante de la litis sometida al conocimiento jurisdiccional. En consecuencia, de manera previa a entrar al fondo del asunto, debían los sentenciadores dilucidar si la Municipalidad de C. era efectivamente aquella persona que se hallaba habilitada para ser objeto de la acción puesto que, en caso contrario, inoficioso resultaba emitir pronunciamiento sobre la acción deducida, si ésta no fue entablada en contra de aquel órgano que se hallaba obligado a satisfacer la pretensión.

A mayor abundamiento, el sólo mérito de lo obrado en autos permite excluir la concurrencia del motivo de nulidad formal esgrimido. En efecto, alegada por el municipio la falta de legitimidad pasiva como excepción dilatoria, la sentenciadora de primer grado – en resolución confirmada en segunda instancia – resuelve su rechazo, fundado precisamente en tratarse de una defensa que debe ser calificada jurídicamente como una circunstancia de fondo, en tanto excede el reproche meramente formal, razón por la cual resultaba procedente su resolución en la sentencia definitiva.

Quinto

Que, en este escenario, fluye que los hechos que sustentan este primer motivo de nulidad formal no constituyen la causal invocada, en tanto no se observa que el fallo recurrido haya incurrido en falta de decisión del asunto controvertido, al haberse resuelto una excepción que formó parte integrante del pleito y cuyo acogimiento impedía entrar al análisis del resto de las materias que conformaron la cuestión litigiosa.

Sexto

Que, en cuanto al segundo vicio esgrimido, esta Corte ha expresado en reiteradas oportunidades que la ultra petita se produce cuando la sentencia, entre otros supuestos, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, otorga más de lo pedido por ellas en los escritos que fijan la competencia del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley.

Séptimo

Que el principio de congruencia constituye una regla directriz del procedimiento que encuentra su expresión normativa en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual las sentencias deben pronunciarse conforme al mérito del proceso y no pueden extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.

Este principio procesal otorga garantía de seguridad y certeza a las partes y se vulnera con la incongruencia que desde la perspectiva de nuestro ordenamiento procesal civil se presenta bajo dos modalidades: ultra petita, cuando se otorga más de lo pedido por las partes, circunstancia que puede producirse tanto respecto de la pretensión del demandante como de la oposición del demandado; y extra petita, cuando se concede algo que no ha sido impetrado, extendiéndose el pronunciamiento a cuestiones que no fueron sometidas a la decisión del tribunal.

Octavo

Que, en efecto, el artículo 7684 del Código de Procedimiento Civil exige, para la concurrencia de esta causal, que la sentencia haya “sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes,

R. extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal”, de lo que se sigue que la parte del fallo afectada por el vicio ha de ser precisamente la resolutiva, esto es, aquella que contiene la decisión del asunto sometido al conocimiento del tribunal y en autos la Corte de Apelaciones de Puerto Montt se limitó a confirmar el fallo de primera instancia sin alterar la determinación adoptada que, a su vez, rechazó la demanda en todas sus partes por haberse acogido la excepción de falta de legitimación pasiva, opuesta en tiempo y forma por la demandada.

Noveno

Que, teniendo en consideración lo antes razonado, la casación formal no puede prosperar, puesto que los antecedentes en que se sustenta este segundo vicio denunciado tampoco constituyen la causal impetrada. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.

Décimo

Que el arbitrio de nulidad sustancial denuncia la infracción del artículo 16 de la Ley N°18.091, fundado en que la Municipalidad de Castro, conforme a este precepto, celebró directamente con la demandante el contrato de ejecución de la obra denominada “Construcción Centro Polideportivo para Escuela Liceo Nuevo de Castro”, circunstancia que no fue considerada por los sentenciadores de segundo grado, quienes razonaron sobre la base de que la demandada carecía de facultades para contratar, a pesar de que la citada norma le confiere atribuciones para asumir directamente los compromisos económicos derivados de las convenciones que celebre.

Undécimo

Que, finaliza, el mencionado vicio influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en tanto la correcta interpretación y aplicación de la norma señalada habría llevado a la revocación del fallo y el consecuente acogimiento de la demanda.

Duodécimo

Que a fin de un adecuado entendimiento del asunto sometido al conocimiento de esta Corte, corresponde puntualizar que los antecedentes se inician por la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR