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Decreto núm. 55, publicado el 16 de Abril de 1994. ESTABLECE NORMAS DE EMISION APLICABLES A VEHICULOS MOTORIZADOS PESADOS QUE INDICA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES
Rango de LeyDecreto

ESTABLECE NORMAS DE EMISION APLICABLES A VEHICULOS MOTORIZADOS PESADOS QUE INDICA

Núm. 55.- Santiago, 8 de Marzo de 1994.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 56 de la ley N° 18.290; en el artículo 3° de la ley N° 18.696; y lo prescrito en el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política de la República de Chile,

Decreto:

Artículo 1°

Para los fines del presente decreto, las frases que se indican a continuación, tendrán el significado que en cada caso se indica:

  1. Norma de emisión: valores máximos de gases y partículas que un motor o vehículo puede emitir bajo condiciones normalizadas, a través del tubo de escape o por evaporación.

  2. Vehículo motorizado pesado: vehículo motorizado destinado al transporte de personas o carga, por calles y caminos, y que tiene un peso bruto vehicular igual o superior a 3.860 kilogramos.

  3. Familia de tipo/modelo: conjunto de modelos de una misma marca y/o que son construidos por el mismo fabricante, que tienen a lo menos tres de los siguientes grupos de especificaciones iguales (1) peso bruto vehicular, (2) diposición de ejes, número de ruedas por eje y tipo de tracción, (3) distancia entre ejes y (4) cilindrada del motor y número de cilindros.

Para los efectos de la definición, se aceptará una tolerancia del 8% para el peso bruto vehicular, distancia entre ejes y cilindrada del motor.

Artículo 2°

Los vehículos motorizados pesados cuya primera inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, se solicite a contar del 1 de septiembre de 1994, sólo podrán circular en la Región Metropolitana, en el territorio continental de la V Región y en las regiones IV, VI, VII, VIII, IX y X, si son mecánicamente aptos para cumplir con las normas de emisión que corresponda de acuerdo a lo señalado por el presente Decreto y si; con oportunidad de sus revisiones técnicas, se acredita que están en condiciones adecuadas para circular. Los mismos vehículos, si no están diseñados y construidos para cumplir con tales normas de emisión, no podrán circular en las áreas descritas y en cuanto a sus revisiones técnicas se someterán a las normas generales.

Se exceptúan del cumplimiento de lo señalado en el inciso anterior, los vehículos motorizados pesados que se encuentren en las situaciones a que se refiere el artículo 9° siguiente.

Artículo 3º El motor de los vehículos

motorizados pesados afectos al cumplimiento de las normas de emisión de acuerdo a lo señalado en el presente Decreto, deberá llevar un rótulo incorporado o adherido en forma permanente sobre un componente necesario para el funcionamiento del mismo que normalmente no sea necesario reemplazar durante la vida útil del motor, según determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y en una posición que sea claramente visible después de la instalación del motor en el vehículo. Dicho rótulo indicará, a lo menos, que el motor cumple con las normas de emisión de este decreto y el lugar y método en virtud del cual se certificó el nivel de emisiones. El rótulo será colocado por su fabricante o su representante, cuando éste cuente con la autorización expresa del fabricante, y deberá reunir las características que señale el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

Sobre la base de las indicaciones emanadas del fabricante del motor, los vendedores en el país de vehículos motorizados pesados o de motores de los mismos, se obligarán a entregar a sus compradores un certificado con indicaciones similares a las del rótulo del inciso primero, que deberán ser coincidentes con sus equivalentes de la información que mantendrá el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en el que se señalará también la individualización del respectivo motor por marca, tipo y números identificatorios. Este certificado deberá contener, además, los principales datos identificatorios del vehículo, tales como, marca, modelo, tipo de vehículo, año de fabricación, color, número de identificación del vehículo (VIN) y número del chasis. Este certificado será otorgado en tres ejemplares y deberá ser exhibido al momento de solicitarse la primera inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados, del Servicio de Registro Civil e Identificación y al efectuarse la primera revisión técnica del vehículo con el motor en cuestión, debiendo entregarse uno de ellos en la Municipalidad que otorgue el primer permiso de circulación y el correspondiente distintivo verde a que se refiere el artículo 6º.

Los fabricantes de motores o sus representantes legales en Chile, distribuidores o importadores, antes de emitir el certificado del inciso anterior deberán proporcionar al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, un certificado por tipo o familia de motores que, en su caso, acredite que cumplen con las normas de emisión que corresponda de acuerdo a lo señalado en el presente Decreto, y que cuentan con los equipos o accesorios necesarios para alcanzarlas. Asimismo, los fabricantes, distribuidores o importadores de camiones o tractocamiones, conjuntamente o con posterioridad a la presentación del certificado por tipo o familia de motor, deberán presentar al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones un documento emitido por el fabricante del camión o tractocamión que dé cuenta de los antecedentes descriptivos del mismo, de acuerdo a las pautas generales que señale el Ministerio, declarando en forma expresa que las partes y piezas que son utilizadas en la fabricación de las unidades son exclusivamente nuevas, sin uso. Tratándose de camiones o tractocamiones armados o ensamblados en el país, deberá adjuntarse a dicho documento una declaración relativa a si la marca es de propiedad exclusiva o si corresponde a una licencia de fabricación otorgada por el propietario, además de una declaración que contenga una descripción de los componentes principales del vehículo, la identificación de las piezas importadas y de integración nacional utilizadas y una proyección de sus programas de producción, todo de acuerdo a las pautas generales que al efecto señale el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

Sin perjuicio de lo anterior, los fabricantes, distribuidores o importadores de camiones o tractocamiones tendrán la obligación de mantener a disposición del mismo Ministerio antecedentes y documentos de respaldo que permitan acreditar el lugar de origen de los vehículos o en el caso de aquellos armados o ensamblados en el país, que todas las piezas utilizadas son nuevas, sin uso.

Artículo 4°

Los vehículos motorizados pesados señalados en el inciso primero del artículo 2°, para circular en las regiones señaladas, deberán contar con un motor que reúna las características técnicas que los habilite para cumplir, en condiciones normalizadas, con los niveles máximos de emisión de monóxido de carbono (CO), hidrocarburos totales (HC), óxidos de nitrógeno (NOx) y material particulado (PM) que señalan a continuación:

  1. Motores diesel

    Emisiones provenientes del sistema de escape,

    en gramos/kilowatt-hora (g/kW-h):

    Inscripción en el

    Registro Nacional de

    Vehículos Motorizados CO HC NOx PM

    solicitada a contar del g/kW-h g/kW-h g/kW-h g/kW-h

    -------------------------------------------------------

    1 de septiembre de 1994 4,5 1,1 8,0 0,36*

    1 de septiembre de 1998 4,0 1,1 7,0...

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