El embargo de cuentas bancarias - Núm. 22-1, Enero 2015 - Revista de Derecho Universidad Católica del Norte - Libros y Revistas - VLEX 657042893

El embargo de cuentas bancarias

AutorÁlvaro Pérez Ragone - Diego Hormazábal Riquelme
CargoProfesor de Derecho Procesal Civil, Pontifi cia Universidad Católica de Valparaíso, Chile - Licenciado en Derecho, Pontifi cia Universidad Católica de Valparaíso, Chile
Páginas307-350
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R  D U C  N - A 22 Nº 1 (2015)
Revista de Derecho
Universidad Católica del Norte
Sección: Estudios
Año 22 - Nº 1, 2015
pp. 307-350
* Fecha de recepción: 28 de abril de 2014.
Fecha de aceptación: 22 de agosto de 2014.
** Profesor de Derecho Procesal Civil, Ponti cia Universidad Católica de Valparaíso (C).
Doctor en Derecho, Universidad de Colonia (A). Correo electrónico: alvaro.perez@
ucv.cl
*** Licenciado en Derecho, Ponti cia Universidad Católica de Valparaíso (C). Correo elec-
trónico: diegohormazabalr@gmail.com
EL EMBARGO DE CUENTAS BANCARIAS*
ÁLVAR O PÉREZ RAGONE**
DIEGO HORMAZÁBAL RIQUELME***
RESUMEN: Corresponde una adecuada regulación del congelamiento
y embargo de cuentas bancarias con aplicación de las nuevas tecnologías
en tanto nos encontramos, técnicamente, con dinero nominal y un con-
trato bancario entre la entidad  nanciera y una persona (el ejecutado en
la relación procesal). En esa relación contractual el ejecutante es un terce-
ro y la misma entidad  nanciera no tiene relación alguna con aquel. Ello
crea la necesidad de balancear el acceso a esa información (tanto por el
acreedor como por el órgano de ejecución), por cuanto se trata de datos
personales especialmente resguardados por el secreto bancario y el dere-
cho a la tutela del crédito.
PALABRAS CLAVE: Activos bancarios - Embargo - cuenta bancaria
SEIZURE OF BANK ACCOUNTS
ABSTRACT: Applies proper regulation of freezing and seizure of bank
accounts with application of new technologies, due to the fact that, tech-
nically, nominal money is used along with a banking contract between
a  nancial institution and a person (the executed/debtor in the enforce-
ment procedure). In this contractual relationship the performer is a third
party, and the  nancial institution has nothing to do with this person.
is creates the need to balance the access to that information (both the
creditor and the enforcement body), because personal data is especially
protected by bank secrecy and the right to the protection of credit.
KEY WORDS: Bank Assets - freezing - seizure - Bank account
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Álvaro Pérez Ragone - Diego Hormazábal Riquelme
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Sumario: Introducción. 1) Objeto de la orden de embargo sobre cuen-
tas bancarias. 2) Concreción del embargo sobre cuentas bancarias. (2.1.)
Requisitos exigidos para la concesión de una orden de embargo. (2.2.) Noti -
cación de la orden de embargo. Actitud del banco. (2.3.) Efectos de la orden
de embargo. Embargo de varias cuentas del deudor. 3) La investigación del
patrimonio del ejecutado: La transparencia patrimonial y el deber de colabo-
ración del deudor y de terceros como presupuesto para la e caz concreción del
embargo sobre cuentas bancarias. (3.1.) La manifestación de bienes del eje-
cutado como proyección del deber de colaboración del deudor. (3.2.) El deber
de colaboración de terceros: los bancos como terceros relevantes para permitir
el embargo sobre activos bancarios. (3.3.) El deber de colaboración y el secreto
bancario. 4) La protección del deudor: Los derechos del ejecutado y el embar-
go de activos bancarios. (4.1.) El embargo de cuentas bancarias y la inembar-
gabilidad de bienes. (4.2.) El embargo de cuentas bancarias y el principio de
continuidad de la empresa. 5) Breve sobre el reglamento europeo sobre orden
de retención de cuentas bancarias. Conclusión.
INTRODUCCIÓN
El derecho reconocido en un título ejecutivo, sea judicial o extrajudi-
cial, habilita a su titular a exigir el cumplimiento íntegro y oportuno del
mismo. Para garantizar que ello ocurra, aun frente a la resistencia del deu-
dor, el Estado debe poner a disposición del acreedor medios de ejecución
capaces de convertir el derecho material vulnerado en un bene cio prácti-
co para el ejecutante. Se justi ca, de esta suerte, que el órgano jurisdiccio-
nal despliegue las actuaciones ejecutivas que fueren necesarias para vencer
la voluntad renuente del incumplidor.
En el marco de la ejecución dineraria, el embargo es el medio ejecu-
tivo por excelencia en cuya virtud se dirige la agresión patrimonial sobre
concretos bienes y derechos que son afectados directamente a la ejecu-
ción1. Por consiguiente, el embargo concretiza la responsabilidad patri-
monial del obligado mediante la afectación de ciertos bienes y derechos
a los propósitos de la ejecución. Habida consideración que el ejecutado
responde por la deuda impaga, en principio, con todo su patrimonio, la
agresión podrá efectivizarse sobre bienes muebles o inmuebles, presentes
o futuros, de propiedad del responsable.
El embargo de bienes es una actividad compleja que afecta a determi-
nados bienes en concreto que se dicen integrar el patrimonio del deudor
ejecutado. El efecto es limitar la libre disponibilidad del bien y servir como
1 M, Luiz Guilherme; C A, Sérgio (2007) Curso de processo civil. São
Paulo: Editorial Revista dos Tribunais, vol. III, p. 251.
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presupuesto de la fase de realización, como parte de la actividad ejecutiva.
En este orden de ideas, la  nalidad ejecutiva del embargo se deriva de que
dicha institución se inserta en un proceso de ejecución, encontrándose
ligada estrechamente a la realización forzosa2. Pero también otros sistemas
conocen el embargo como “medida cautelar”, es decir, cuando aún no se
cuenta con un título ejecutivo y se satisfacen los requisitos propios de la
tutela cautelar. En este caso no integra la actividad ejecutiva, sino que la
resguarda o garantiza3. Aún no se inicia la ejecución, sino más bien se trata
de actuar tempestivamente para resguardar un patrimonio, de modo que,
cuando se inicie la ejecución, haya bienes su cientes para la satisfacción
del crédito. En el caso de las obligaciones dinerarias a instancia del acree-
dor o bien en el actuar del órgano de ejecución corresponderá se escoja
el embargo de bienes de fácil liquidación. Ello prioriza la liquidez que se
condice con la prestación que se está ejecutando4.
Así lo que debe leerse es que la ley procesal pone a un mismo nivel el
dinero con lo depositado en una cuenta bancaria en tanto hay disponibi-
lidad fácil e inmediata5. No obstante ello, el embargo de activos bancarios
amerita un tratamiento especial ya que (i) no es técnicamente el dinero
real, sino nominal el que entra en juego por un lado y, (ii) segundo, se
trata de un contrato bancario entre la entidad  nanciera y una persona (el
ejecutado en la relación procesal). (iii) En esa relación contractual el eje-
cutante es un tercero y la misma entidad  nanciera no tiene relación algu-
na con aquel. (iv) Justamente de los puntos (ii) y (iii) surge una di cultad
adicional que representa un límite y es el acceso a esa información (tanto
por el acreedor como por el órgano de ejecución), siendo que son datos
personales especialmente resguardados por el secreto bancario6.
Ahora bien, al acreedor ejecutante interesa, como proyección de su
derecho a una efectiva tutela jurisdiccional, la satisfacción plena y tem-
2 G V, Alberto (2010) “Las medidas conservativas como parte integrante de la
estructura del embargo”. Revista Chilena de Derecho. Vol. 31, N° 1, p. 109.
3 Sobre las distintas  nalidades del embargo, véase en detalle G V (2010) 109-112.
4 En la LEC española se establece por ejemplo que los bienes se embargarán por el orden es-
tablecido en el apartado 2 del artículo 592,  gurando en primer lugar el dinero y los saldos
o depósitos de cuentas bancarias abiertas en cualquier entidad  nanciera cuya titularidad
pertenezca al deudor.
5 En la explicación de la doctrina francesa, el saldo acreedor constituiría un crédito que titulari-
za el cuentacorrentista a sazón ejecutado y que no es sino concretización de la embargabilidad
de los créditos del deudor que en este caso merece mayor detalle regulativo por lo que se dirá
más adelante, ver al respecto el art. 45 de la Ley francesa del 9/7/1991 que regula los requisi-
tos para el embargo de una cuenta corriente. Mayor detalle en P, Stéphane (2009)
Droit de l’execution. Paris:  émis, pp. 248-251; igualmente D, Marc; D, Jean
Baptiste (2013) Vois d’exécution et procédures de distribution. Paris: Litec, pp. 326-329.
6 Razones que bien pueden hacer cali car a este “derecho” embargable no realizable en el acto
por alguna doctrina, puede verse C, Jorge (1957) El embargo de bienes. Barcelona:
Editorial J.M. Bosch, pp. 226-227; comp. por cierto con G, Patrick (2011) Bruselas:
Larcier, pp. 238 y ss.

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