Causa nº 894/2003 (Apelación). Resolución nº 894-2003 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 8 de Abril de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 30936031

Causa nº 894/2003 (Apelación). Resolución nº 894-2003 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 8 de Abril de 2003

JuezSrta. Morales
Sentido del fallorevoca
Corte en Segunda Instancia
Tipo de proceso(Civil) Apelación Protección
Número de registrorec8942003-cor0-tri6050000-tip4
Partes DELGADO MALDONADO ELSA RUTH C/ COLEGIO FRANCISCANO MARIA ELENA
Número de expediente894-2003
Fecha08 Abril 2003
MateriaDerecho Civil,Derecho Constitucional
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

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Santiago, ocho de abril del año dos mil tres.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos séptimo a décimo quinto, que se eliminan;

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

  1. ) Que para comenzar el análisis del problema planteado por la presente vía, debe consignarse que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;

  2. ) Que, como surge de lo transcrito, constituye requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto ilegal esto es, contrario a la ley- o arbitrario producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas. Recién en caso de darse alguna de las dos primeras exigencias, que no son copulativas, según surge de su redacción, cabría entrar al análisis de las garantías constitucionales que pudieren estar amagadas o afectada s;

  3. ) Que, en la especie, se ha solicitado amparo constitucional por la presente vía, por doña E.R.D.M., en favor de su hija N.S.V.D., contra el Colegio F.M.R., estimándose por la actora que se habría incurrido en un acto arbitrario e ilegal al no renovar la colegiatura de su referida hija para el año 2003. Afirma que se vulneraron las garantías constitucionales consagradas en los números 2, 3, 11 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, referidas, respectivamente, a la igualdad ante la ley, al debido proceso, libertad de enseñanza y al derecho de propiedad y, además, trae a colación la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Aduce que los problemas se comenzaron a suscitar en el mes de agosto del año 2002, continuando y agravándose posteriormente hasta que se le informó verbalmente que N. no tendría matrícula para el año escolar 2003, debido a que para el colegio, la niña había cometido un error enorme e inaceptable.

    La pretensión del recurso consiste, según el petitorio de la compareciente en el respectivo libelo, en que, siendo acogido, se tomen las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, en particular, dejando sin efecto la cancelación de matrícula de mi hija;

  4. ) Que en relación con la materia propuesta a través de este recurso, debe consignarse en primer lugar que el actuar de la recurrida, concretado lógicamente a través de sus autoridades, no ha sido ilegal como se pretende, porque no existe norma de ley que la obligue a recibir alumnos, y no lo es la que se cita, de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, número 18.962, particularmente el artículo 2º, según fluye de su mismo texto que se encarga de transcribir la propia recurrente. De dicho precepto no emana la exigencia u obligación para que algún establecimiento de enseñanza deba recibir a cualquier alumno y mantenerlo en sus aulas;

  5. ) Que, al respecto, hay que consignar que siempre tiene que existir, como ocurre en todos los aspectos del quehacer humano, una selección, que podría estimarse una suerte de discriminación...

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