Corte de Apelaciones San Miguel, 1 de abril de 1998. Elizabeth Adany y Cía. Ltda. con Readi Catan, Elena A. y otra - Núm. 1-1998, Enero 1998 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228085414

Corte de Apelaciones San Miguel, 1 de abril de 1998. Elizabeth Adany y Cía. Ltda. con Readi Catan, Elena A. y otra

Páginas27-33

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Conociendo del recurso de apelación

LA CORTE

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada; Y se tiene además presente:

Primero: Que, como se desprende del libelo de fs. 1, que contiene la demanda de autos, en ella se persigue, por quien la deduce, la nulidad absoluta del contrato sobre cesión de derechos celebrado entre las dos demandadas, de su posterior aclaración y de la tradición de dichos derechos; fundamentando tal pretensión en dos distintos órdenes de consideraciones:

  1. por adolecer los mencionados actos de objeto ilícito, en conformidad con los artículos 1464 Nº 3 y 1810 del Código Civil, al haberse realizado ellos existiendo medidas precautorias de prohibición de gravar y enajenar en vigencia; y b) por faltar causa real y lícita, según lo dispuesto en el artículo 1467 del mismo Código, en atención a que el contrato de cesión de derechos y su aclaración son simulados en perjuicio de los acreedores de una de sus partes, específicamente, de la demandante en este proceso;

Segundo: Que, habiendo la sentencia de primera instancia, desestimado la demanda en todas sus partes, al alzarse en contra de ella la perdidosa y fundamentar el recurso de apelación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 189 inciso del Código de Procedimiento Civil, concentra su crítica única y exclusivamente en los aspectos del fallo concernientes al punto a) del considerando anterior, esto es, a la nulidad absoluta del contrato de cesión de derechos y su tradición, porPage 29adolecer de objeto ilícito, a causa de las medidas precautorias vigentes; y, en congruencia con los razonamientos que al respecto desarrolla, concluye que el tribunal a quo, "por todas las razones expuestas", "debió acoger la demanda de autos, declarando la nulidad de los contratos y de la inscripción, que supone la tradición" (sic);

Tercero: Que de lo expuesto resulta que la recurrente ha limitado el agravio que le causa la sentencia sólo a la parte de ella que se ha señalado, omitiendo toda referencia o censura en relación al otro punto de la controversia, concerniente a la nulidad absoluta de la cesión y tradición de derechos, por ausencia de causa real y lícita, también comprendido en la demanda y desestimado en el fallo de primera instancia; lo que permite deducir que dicho aspecto constituye una parte consentida de la sentencia, extraña, por ende, a la actual impugnación;

Cuarto: Que, de consiguiente, y como quiera la competencia del tribunal ad quem se encuentra circunscrita a la medida impresa a la apelación por el recurrente, el actual recurso habrá de limitarse al aspecto del fallo en que aquél ha hecho estribar el agravio, conforme a lo razonado precedentemente;

Quinto: Que, delimitada en los términos expuestos, la materia litigiosa objeto del recurso, es necesario expresar, como acotación previa a su análisis, que estos sentenciadores comparten en su integridad los fundamentos de la sentencia recurrida, que han hecho suyos, al tenerlos por reproducidos; no obstante lo cual, en atención a las argumentaciones esgrimidas por la parte apelante en el escrito de fs. 165 y por su abogado durante los alegatos producidos durante la vista de la causa, estiman conveniente formular algunas reflexiones destinadas a precisar y reforzar los razonamientos y conclusiones de aquel fallo;

Sexto: Que, en el señalado orden de ideas, debe recordarse que la litis -en la parte de ella que interesa a los fines del recurso en examen- tuvo origen en la pretensión de la actora "Elizabeth Adauy y Cía. Ltda.", dirigida a obtener que se declarara de conformidad a los artículos 1464 Nº 3 y 1810 del Código Civil, la nulidad absoluta del contrato, mediante el cual la demandada Elena Alejandra Readi Catan cedió a María Angélica Spaggiani Lasic, la otra demandada de la causa, determinados inmuebles que individualiza en la demanda; como también la nulidad absoluta de una convención posterior, aclaratoria de dicho contrato y de la tradición de los derechos cedidos mediante la respectiva inscripción conservatoria; en razón de que los mencionados actos jurídicos estarían viciados de objeto ilícito, por haberse realizado, en circunstancias de que había medidas precautorias de prohibición de gravar y enajenar vigentes sobre los inmuebles a que aquéllos se referían; pretensión que ha sido rebatida por las demandadas, quienes sostienen la validez de la cesión y de la tradición, por no haber existido al tiempo de practicarse, los impedimentos jurídicos aducidos por la demandante;

Séptimo: Que, en función de una adecuada inteligencia del asunto litigioso, resulta indispensable acudir a una relación...

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