Ejercicio de la acción de los titulares de alimentos - Derecho de Alimentos. Tercera Edición 2021 - Libros y Revistas - VLEX 878381102

Ejercicio de la acción de los titulares de alimentos

AutorEric Andrés Chávez Chávez
Páginas271-289
271
DERECH O DE ALI MENT OS
GENERALIDADES.
Haremos algunas hipótesis respecto a la forma de ejercer la
acción por los titulares o legitimados de alimentos según el art.321 del
a) Alimentos ejercidos por menores de edad.
b) Alimentos ejercidos por el cónyuge en conjuntos con los
hijos.
c) Alimentos ejercidos por el hijo ya nacido o que está por
nacer.
d) Alimentos por discapacidad del hijo.
e) Alimentos a los ascendientes.
f) Alimentos a los abuelos.
g) Alimentos en los procedimientos concursales.
VEÁMOSLOS:
A) ALIMENTOS EJERCIDOS POR MENORES DE EDAD.
Son menores de edad todos aquellos que no han cumplido 18
años al tenor del art.26 del Código Civil.
Se comprende a los menores de edad, a los hijos, pupilos bajo
tutela, hermanos, etc.
Como no se distingue este derecho corresponde a los hijos
cualquiera sea su filiación, siempre que sean menores de edad.
Se presume que el padre o madre demandado, por alimentos,
por un menor, tiene los medios para proveerlos, según el art.3 inciso 1
de la Ley 14.908.
Esta presunción no se aplica a los abuelos y demás obligados al
pago [son subsidiarios].
Capítulo XVI
EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE LOS
TITULARES DE ALIMENTOS
(APREMIOS)
272
DERECH O DE ALI MENT OS
B) ALIMENTOS EJERCIDOS POR EL CÓNYUGE EN
CONJUNTO CON LOS HIJOS.
Cuando los hijos menores de edad o mayores que sean titulares
(Art.332 inciso 2 Código Civil), podrán ejercer la acción la madre o
padre en virtud del art.43 del Código Civil, que dice son representantes
legales de una persona el padre o madre, adoptante, tutor o curador;
en relación al art.19 inciso final de la Ley 19.968.
La legitimación activa de la demandante principal y demandada
reconvencional, en su caso, para representación de sus hijos mayores
de edad, se encuentra amparada en el art.19 inciso final de la Ley
19.968, en relación a los casos del art.332 del Código Civil, aquél de los
padres en cuyo hogar vive el alimentario mayor de edad se entenderá
legitimado por el solo ministerio de la ley, para demandar, cobrar y
percibir alimentos de quien corresponda en interés del alimentario, sin
perjuicio del derecho de éste para actuar de manera personal si lo
estima conveniente.
Para los efectos de la aplicación de la representación, se exige
como requisitos:
1.- Que, el hijo (a) tenga la calidad de estudiante, en su caso de
educación superior, técnica universitaria, media, básica o parvularia.
2.- Que, tenga el domicilio de la madre o padre demandante,
para todos los efectos legales.
3.- Que, el hijo o hija tenga menos de 28 años de edad.
Que, también por el principio de la economía procesal, se ejerce
la acción en forma conjunta con el cónyuge y los hijos. Así, también
debemos concordar está acción con los art.13 y 14 de la Ley 19.968 que
regula la actuación de oficio y colaboración entre las partes.

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