Ley núm. 15478, publicada el 04 de Febrero de 1964. INCORPORA AL REGIMEN DE PREVISION DE LA CAJA DE EMPLEADOS PARTICULARES A LOS ACTORES DE TEATRO, CINE, RADIO Y TELEVISION, ARTISTAS CIRCENSES, ANIMADORES DE MARIONETAS Y TITERES, ARTISTAS DE BALLET, CANTANTES Y CORISTAS, DIRECTORES Y EJECUTANTES DE ORQUESTAS, COREOGRAFOS, APUNTADORES, FOLKLORISTAS, TRASPUNTES Y ESCENOGRAFOS, AUTORES TEATRALES, LIBRETISTAS Y COMPOSITORES - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497303202

Ley núm. 15478, publicada el 04 de Febrero de 1964. INCORPORA AL REGIMEN DE PREVISION DE LA CAJA DE EMPLEADOS PARTICULARES A LOS ACTORES DE TEATRO, CINE, RADIO Y TELEVISION, ARTISTAS CIRCENSES, ANIMADORES DE MARIONETAS Y TITERES, ARTISTAS DE BALLET, CANTANTES Y CORISTAS, DIRECTORES Y EJECUTANTES DE ORQUESTAS, COREOGRAFOS, APUNTADORES, FOLKLORISTAS, TRASPUNTES Y ESCENOGRAFOS, AUTORES TEATRALES, LIBRETISTAS Y COMPOSITORES

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyLey

INCORPORA AL REGIMEN DE PREVISION DE LA CAJA DE EMPLEADOS PARTICULARES A LOS ACTORES DE TEATRO, CINE, RADIO Y TELEVISION, ARTISTAS CIRCENSES, ANIMADORES DE MARIONETAS Y TITERES, ARTISTAS DE BALLET, CANTANTES Y CORISTAS, DIRECTORES Y EJECUTANTES DE ORQUESTAS, COREOGRAFOS, APUNTADORES, FOLKLORISTAS, TRASPUNTES Y ESCENOGRAFOS, AUTORES TEATRALES, LIBRETISTAS Y COMPOSITORES

Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

Artículo 1 °

Incorpórase al régimen de previsión de la Caja de Empleados Particulares a los actores de teatro, cine, radio y televisión, artistas circenses, animadores de marionetas y títeres, artistas de ballet, cantantes y coristas, directores y ejecutantes de orquesta, coreógrafos, apuntadores, folkloristas, traspuntes y escenógrafos, autores teatrales, libretistas y compositores, que obtengan sus medios de subsistencia de la respectiva actividad artística y que no estén obligatoriamente afectos a alguna ley de previsión por cualquiera causal.

Las calidades para ser imponentes deberán acreditarse por los interesados ante el Consejo de la Caja con certificados emanados de los respectivos sindicatos, asociaciones o agrupaciones con personalidad jurídica, en la forma que determine el reglamento. De la calificación que se haga se podrá reclamar ante la Superintendencia de Seguridad Social, la cual, en dictamen fundado, podrá aceptarla o denegarla y su pronunciamiento será obligatorio para la Caja.

Las personas a que se refiere este artículo mantendrán, durante todo el tiempo que desarrollen sus actividades artísticas en el extranjero, la calidad de imponentes obligados siempre que:

  1. Cumplan con los requisitos correspondientes;

  2. Efectúen las cotizaciones establecidas en las letras a) y b) del artículo 2.°. No obstante, en los casos en que el empresario de actividades artísticas deba seguir efectuando la cotización señalada en la letra b), sólo gravará al imponente la cotización de la letra a) del mismo precepto, y

  3. Que la actividad artística se compruebe, en la forma que determine el reglamento, por medio de certificados expedidos o autenticados por los respectivos agentes diplomáticos o consulares.

El reglamento señalará el modo de que se valdrán6 los ausentes para efectuar, sobre la renta personal imponible, las cotizaciones indicadas en el inciso anterior. Con todo, si dichos imponentes dejaren transcurrir seis meses, contados desde su ausencia o desde la última imposición, sin efectuarlas, perderán por el solo ministerio de la ley su calidad de afiliados obligados de este régimen de previsión.

Artículo 2 °

Establécense en favor de la Caja los siguientes recursos:

  1. Una imposición mensual del 15% de la renta personal declarada, de cargo de los imponentes;

  2. DEROGADA

  3. DEROGADA

  4. DEROGADA

  5. Las utilidades o intereses de la inversión de los fondos obtenidos en virtud de las disposiciones anteriores.

Art. 3 °

Los recursos que establece el artículo anterior se distribuirán como sigue:

  1. El 6% de la renta imponible, con cargo al recurso de la letra a), se registrará en la cuenta individual del afiliado. Estas cantidades se considerarán Fondo de Retiro del imponente y estarán afectas a las disposiciones legales respectivas;

  2. El 9% de la renta imponible, con cargo al recurso de la letra a); el 9% sobre las cantidades que se paguen por concepto de subsidios de accidente, enfermedad y embarazo, y el total de los recursos de la letra b), se transferirán al Fondo de Compensación de la Asignación Familiar de la Caja de Previsión de Empleados Particulares;

  3. El 2% de la renta imponible, con cargo a los demás recursos, se destinará al Fondo Especial de Cesantía a que se refiere el artículo 6.°.

  4. El 3% de la renta imponible, con cargo a los demás recursos, se destinará al Servicio Médico Nacional de Empleados;

  5. El saldo de recursos se destinará al Fondo de Pensiones, previa deducción de una concurrencia máxima del 6,75% del total de los recursos para gastos de administración, y del aporte al Servicio Médico Nacional de Empleados que establece la Ley de Medicina Preventiva.

Art. 4 °

Al incorporarse a la Caja los beneficiarios de esta ley deberán declarar su renta personal imponible. El imponente podrá aumentar en el mes de enero de cada año la renta declarada, hasta en un máximo de 10%, sin perjuicio del aumento, que podrá hacerse anualmente, igual a la tasa de crecimiento del sueldo vital. Esta última facultad deberá ejercerse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de publicación de la resolución que fija el sueldo vital.

En casos calificados, el Consejo podrá autorizar reducciones de la renta declarada, las que no podrán tener efecto retroactivo. La renta personal...

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