La ejecución provisional en el PCPC - Justicia civil: perspectivas para una reforma en la legislación chilena - Libros y Revistas - VLEX 699127933

La ejecución provisional en el PCPC

AutorMaite Aguirrezabal G.
Páginas219-235
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DE LA FUENTE: LA EJECUCIÓN PROVISIONAL EN EL PCPCCUADERNOS DE EXTENSIÓN JURÍDICA (U. DE LOS ANDES) Nº23, 2012, pp. 219-235
LA EJECUCIÓN PROVISIONAL EN EL PCPC
nanCy de la Fuente Hernández
Profesora de Derecho Procesal,
Universidad Diego Portales
introdUcción
La principal característica de los títulos ejecutivos es que de ellos emana
la actividad de ejecución forzosa, una vez que se encuentran firmes y como
un atributo de la cosa juzgada que los vincula. Ello implica naturalmente
y, en el caso preciso de los títulos judiciales, un tiempo de espera para
la parte que ha obtenido en el pleito una decisión favorable, período
que media entre el pronunciamiento de dicha decisión y el momento en
que ésta quede firme, como resultado del agotamiento de los recursos
que contra ella procedan. Para evitar esta dilación temporal es que se
ha ideado una ejecución inmediata, sin esperar que el título adquiera su
condición de firme o ejecutoriado.
Se entiende, entonces, por ejecución provisional aquella institución
por la que se declaran exigibles y se actúan coactivamente, si es preciso,
los pronunciamientos de una sentencia de fondo recurrida, quedando
subordinada la permanencia de lo conseguido a lo que resulte del recurso
principal1.
1
caballol angelats, llUis,
“La ejecución provisional en el anteproyecto de LEC” en Presente y
futuro del Proceso Civil (AAVV), Ed. J.M. Bosch, Barcelona, 1998, pp.585 y ss. Otra definición
en
r
omero
s
egUel
, a
lejandro
,
Curso de Derecho Procesal Civil. La acción y la protección de
los derechos, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2006, Tomo I, p.42, entendiéndola como
la posibilidad de “cumplir los efectos de la sentencia como si ella estuviera firme, permitien-
do que el actor pueda empezar a gozar del contenido total de la pretensión admitida en la
sentencia, aunque exista un recurso pendiente”.
220
CUADERNOS DE EXTENSIÓN JURÍDICA
La doctrina distingue entre la ejecución provisional ex lege y ope iudicis,
según sea el legislador o el juez, quien declare exigibles provisionalmente
los pronunciamientos de la sentencia.
El profesor Ramos Méndez discrepa de la calificación “provisional”
de la ejecución, por tratarse de una denominación inexacta, ya que ésta
goza de los mismos atributos de la ejecución ordinaria y no se distingue
de ésta en nada. Apoya su argumento en el texto del artículo 524,3 de
la LEC 1/ 2000, que dice: En la ejecución provisional de las sentencias
de condena, las partes dispondrán de los mismos derechos y facultades
procesales que en la ordinaria. En cualquier caso, dice, lo provisional
sería el título que puede ser revocado por una decisión posterior, no la
ejecución que no se distingue de la ordinaria2.
En la legislación española, bajo la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente
con anterioridad al año 2000 se regulaba una ejecución provisional ope
iudicis, salvo en algunos casos especiales como alimentos provisionales
e interdictos posesorios que consagraban la hipótesis de ejecución pro-
visional ope lege. A partir de la entrada en vigor de la LEC 1/2000 la regla
general es la ejecución provisional bajo la hipótesis ope lege.
El Código de Procedimiento Civil vigente en nuestro país no contempla
ni reglamenta la institución de la ejecución provisional de la sentencia
civil que aún no adquiere el carácter de firme o ejecutoriada, sin perjui-
cio de lo cual existe la posibilidad de pedir su cumplimiento de manera
excepcional en las llamadas “resoluciones que causan ejecutoria”, de que
se habla en el artículo 231 inciso 1º del citado cuerpo legal: “La ejecución
de las resoluciones corresponderá a los tribunales que las hayan pronun-
ciado en primera o en única instancia. Se procederá a ella una vez que
las resoluciones queden ejecutoriadas o causen ejecutoria en conformi-
dad a la ley”
3. La forma de proceder en estos casos es de acuerdo con
las normas de los artículos 233 y siguientes, en lo que conocemos como
procedimiento incidental de ejecución de resoluciones.
Estas sentencias que causan ejecutoria han sido tradicionalmente defi-
nidas como aquellas que pueden cumplirse no obstante existir recursos en
su contra. La cátedra suele señalar como ejemplos dos casos: 1.– Cuando
la apelación se concede en el solo efecto devolutivo y 2.– cuando se
interpone un recurso de casación (artículo 773 del C de P.C.)4.
En las apelaciones concedidas en el solo efecto devolutivo, nos re-
feriremos al caso más frecuente, el descrito por el artículo 691 inciso 1º,
relativo a la sentencia definitiva dictada en procedimiento sumario y a
2
ramos méndez, Francisco,
Guía para una transición ordenada a la LEC, Ed. J.M. Bosch,
Barcelona, 2000, pp.523 y ss.
3 Ver la historia de esta disposición legal en
meneses, claUdio, “
La ejecución provisional en
el proceso civil chileno”, en Revista Chilena de Derecho, vol.36, Nº1, 2009, pp.21-50.
4
díaz Uribe, claUdio
, Curso de Derecho Procesal Civil, Editorial Conosur, Santiago, Tomo I,
2000, p.262.

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