¿Ejecución provisional sin caución? (el proceso y los dados) - Núm. 18-2, Junio 2012 - Ius et praxis - Libros y Revistas - VLEX 431671742

¿Ejecución provisional sin caución? (el proceso y los dados)

AutorAlejandro Romero S.
CargoProfesor de Derecho Procesal de la Universidad de los Andes
Páginas309-331
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Revista Ius et Praxis, Año 18, Nº 2
2012, pp. 309 - 332
Revista Ius et Praxis, Año 18, Nº 2, 2012, pp. 309 - 332
ISSN 0717 - 2877
Universidad de Talca - Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales
“¿Ejecución provisional sin caución?
(El proceso y los dados)”
Alejandro Romero Seguel
¿EJECUCIÓN PROVISIONAL SIN CAUCIÓN?
(EL PROCESO Y LOS DADOS)*
AL E J A N D R O RO M E R O SE G U E L **
I. LA JU ST IF IC AC N T E Ó R I C A D E L C A M B I O
Dentro de las novedades del Proyecto de Código Procesal Civil, en actual
tramitación, está la idea de introducir la ejecución provisional de la sentencia
de primera instancia sin caución.
Según el Mensaje, con esta propuesta se busca lograr el “fortalecimiento de
la sentencia y rol del juez de primer grado jurisdiccional”. De un modo con-
creto, se indica que “a diferencia de lo que ocurre hoy, el proyecto consagra
como principio y regla general, la posibilidad de solicitar, sin necesidad de
rendir caución, el cumplimiento y ejecución inmediata de las sentencias de
condena, aun cuando existan recursos pendientes en su contra. Los recursos,
por su parte y como regla de principio, no tienen efecto suspensivo”. “A esta
modalidad de ejecución, tomada de la legislación española, se le denomina
“ejecución provisional” y ella viene a reemplazar el actual procedimiento de
cumplimiento incidental de las sentencias. Se justif‌ica en la particularidad que
presenta la sentencia como título ejecutivo que surge como consecuencia de
un debate anterior entre las partes, en el seno de un procedimiento declarativo
previo, llevado a cabo con todas las garantías procesales” 1.
En cuanto la justif‌icación técnica, no puede soslayarse que esta modif‌icación,
según lo que consigna el Mensaje, no proviene de razones jurídicas, sino datos
estadísticos y sociológicos. Esto se aprecia en los siguientes párrafos: “(…) ello se
* Este trabajo se realiza dentro del marco del proyecto Fondecyt Regular: “La generación de prece-
dentes en el proceso chileno” (Nº 1110917). Colaboración recibida el 20 de agosto y aprobada el 22
de octubre de 2012.
** Profesor de Derecho Procesal de la Universidad de los Andes. Doctor en Derecho Universidad de
Navarra. Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Valparaíso. Correo electró-
nico: aromero@uandes.cl.
1 Para el derecho español, entre otros, cfr. CH O Z A S AL O N S O , José Manuel, “La ejecución provisional de
sentencias de primera instancia en el proceso civil español” en Proceso Civil (VVAA, coord. De la Oliva
y Palomo), Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 2007, pp. 401-426; PA L O M O , Diego, HI N O J O S A , Rafael,
“La apuesta de la nueva LEC española por la revalorización de la importancia del enjuiciamiento de
primer grado: la nueva regulación de la ejecución provisional de las sentencias”, en Ius et Praxis, U.
de Talca, Nº 2, 2006, pp. 123-162.
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sustenta en recientes datos estadísticos conforme a los cuales una gran mayoría
de las sentencias que se dictan no son impugnadas y, de las que a su turno lo
son, también una elevada mayoría son conf‌irmadas por las Cortes”. El Mensaje
agrega que “la consagración de esta institución [la ejecución provisional de la
sentencia sin caución] no viene sino a reconocer lo que ocurre en la actualidad,
por cuanto, no obstante que el Código de Procedimiento Civil establece como
regla general el cumplimiento de sentencias ejecutoriadas y la apelación en
ambos efectos, la cantidad de excepciones a dicho principio ha importado, en
la práctica, una aplicación inversa de esta regla. Esto es, predominan hoy las
sentencias que causan ejecutoria y que como tales, pueden cumplirse antes de
encontrarse f‌irmes o ejecutoriadas”.
Culmina la propuesta precisando que, la nueva regla general, “será que las
sentencias de condena puedan ejecutarse inmediatamente en un procedimiento
ejecutivo autónomo. Sin embargo, en dicho procedimiento las posibilidades de
oposición del ejecutado, son aún más restringidas que respecto de otros títulos
ejecutivos no jurisdiccionales y la demanda de oposición no suspenderá en
caso alguno el curso de la ejecución”. “Ahora bien, como contrapartida de lo
anterior, el procedimiento de ejecución provisional regula en detalle causales
de oposición tanto al procedimiento de ejecución provisional mismo, como
a actuaciones específ‌icas de ejecución, así como la posibilidad de solicitar
indemnización de perjuicios en caso que se haya ejecutado una sentencia que
posteriormente resulte revocada por la Corte. Junto a lo anterior, se mantiene la
posibilidad de solicitar ante las Cortes orden de no innovar en términos similares
a los actualmente vigentes”2.
Lo anterior, en lo medular, se sustenta en dos pilares:
a) modif‌icando el concepto de título ejecutivo
Conforme al numeral 2 del art. 418 del Código Procesal Civil “sólo son
títulos ejecutivos los siguientes: la sentencia def‌initiva e interlocutoria, con-
2 Los preceptos relevantes en relación a este tema son, en su esencia, los siguientes: i) art. 235.- Legiti-
mación. Salvo las excepciones legales, quien haya obtenido un pronunciamiento a su favor en sentencia
def‌initiva de condena dictada en cualquier grado jurisdiccional podrá, sin necesidad de rendir caución,
pedir y obtener su ejecución provisional conforme a las normas previstas en el procedimiento ejecutivo.
ii) Art. 236.- Sentencias no ejecutables provisionalmente. No serán, en ningún caso, susceptibles de
ejecución provisional: 1. Las sentencias constitutivas y las declarativas, salvo los pronunciamientos
condenatorios que regulen las obligaciones y relaciones patrimoniales relacionadas con lo que sea
objeto principal del proceso. 2. Las sentencias que condenen a suscribir un acto o contrato. 3. Las
sentencias o laudos arbitrales. 4. Las resoluciones en contra de las cuales se hubiere concedido un
recurso que comprenda un efecto suspensivo o respecto de la cual se hubiere concedido una orden
de no innovar que impidiere su cumplimiento. 5. Los pronunciamientos de carácter indemnizatorio
de las sentencias que se dicten en favor de quienes se encuentren declarados en quiebra, en cesación
de pagos o sometidos a un convenio regulados en el Libro IV del Código de Comercio, a menos que
se rinda caución en dinero efectivo suf‌iciente, en los términos dispuestos en los artículos 175 y 176
(…)”. “6. Las demás sentencias que indique expresamente la ley”.

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