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La ejecución de buena fe de los contratos como uno de los requisitos del pago

AutorFernando Fueyo Laneri
Páginas399-422

Fuente: RDJ Doctrina, Tomo LV, Nros. 7 y 8, 95 a 113

Cita Westlaw Chile: DD37022009

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Párrafo Primero: Aspectos fundamentales
1. Justificación de la materia como requisito del cumplimiento

Como requisito1 objetivo último del cumplimiento he creído lógico añadir el de la buena fe de los sujetos del pago, aunque tal inclusión puede parecer extraña en un principio, porque así sucede comúnmente con todo lo que es novedoso para muchos. Sin embargo, bien pronto se verá que tal requisito no podría faltar, desde que importa la nivelación natural, y querida, por las partes, del cumplimiento, frente al contenido verdadero de la relación.

Nadie podría dudar, por lo demás, del cumplimiento de buena fe, como exigencia del mismo, desde el momento que la propia disposición pertinente, el artículo 1546, dice claramente que en virtud de tal principio los contratos “obligan no sólo a lo que en ellos se expresa. . .” Y otro tanto sucede en los casos de la disposición pertinente de Códigos extranjeros, como más adelante se verá.

Es natural que este tema, a su vez requisito objetivo del cumplimiento, incide en las obligaciones nacidas de contrato, sea unilateral o bilateral. El propio artículo 1546, que consagra el principio de la ejecución de buena fe, constituye una disposición que se refiere a efectos de los contratos2.

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2. La disposición legal que consagra la materia, y su fuente

El artículo 1546, de nuestro Código, es la disposición pertinente, y dice así: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella”.

La disposición nuestra fue tomada del inciso 3º, del artículo 1134, y del artículo 1135 del Código francés. El primero expresa que “las convenciones deben ser ejecutadas de buena fe”. El artículo 1135, dispone: “Las convenciones obligan no solamente a lo que en ellas se expresa, sino también a todas las consecuencias que la equidad, la costumbre o la ley atribuyen a la obligación según su naturaleza”.

Nuestro Código, pues, reunió en una las dos disposiciones del Código francés, recién citadas, aunque suprimiendo la idea de equidad (l’equité).

3. Disposiciones equivalentes de otros Códigos

El principio tiene carácter universal y la consiguiente fuerza que emana de una circunstancia tal. Citaré algunos Códigos para demostración del aserto.

  1. El Código italiano de 1942, tiene tres disposiciones, íntimamente ligadas entre si, que consagran el principio.

    “Artículo 1375. Ejecución de buena fe. El contrato deberá ser ejecutado de acuerdo con la buena fe”.

    “Artículo 1366. Interpretación de buena fe. El contrato debe ser interpretado de buena fe”.

    “Artículo 1175. Comportamiento con arreglo a la corrección. El deudor y el acreedor deben comportarse según las reglas de la corrección”.

  2. El Código uruguayo, reunió en un solo artículo, el 1291, las ideas de nuestros artículos 1545 y 1546, y, en cuanto al fondo, siguió al Código francés hasta en lo concerniente a la inclusión del concepto de equidad, con lo cual da más fuerza, tecnicismo y sentido moderno a la disposición.

    Dice el inciso 2°, del artículo 1291, equivalente de nuestro 1546: “Todos (los contratos) deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan, no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas la, consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la equidad, al uso o a la ley”.

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  3. El Código español, expresa el principio en el artículo 1258, de la siguiente manera: “Los contratos obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley”.

  4. El Código peruano, es breve y a la vez liga el principio aludido con el problema de la interpretación del contrato, sin duda con sobrada razón. Dice el artículo 1328, que “los contratos..., deben ejecutarse según las reglas de la buena fe y común intención de las partes”.

  5. El Código alemán, aborda la materia desde el ángulo de la interpretación del contrato, que, siendo indirecto, fija, sin embargo, el contenido del contrato y de las obligaciones que de él emanan, que se deben cumplir. Dice el artículo 157: “los contratos han de interpretarse como exigen la fidelidad y la buena fe en atención a los usos del tráfico”.

    También lo hace más adelante, en el artículo 242, de un modo directo, al decir: “El deudor está obligado a efectuar la prestación como exigen la fidelidad y la buena fe en atención a los usos del tráfico”.

  6. El Código Civil de “El Salvador”, cuya reforma se intenta, entre otras razones para hacerlo coincidir con disposiciones fundamentales de la Constitución Política de 1950, fue motivo de una revisión por juristas chilenos3, quienes al abordar el tema del cumplimiento de buena fe, propusieron la agregación de dos incisos a la disposición salvadoreña equivalente a nuestro artículo 1546.

    Dicen esos incisos: “En consecuencia, no será lícito al acreedor ejercer sus derechos dolosamente o de mala fe, causando con ello daños innecesarios o injustificados al deudor”.

    “En el caso del inciso anterior, podrán rechazarse las acciones del acreedor en lo que, a juicio del juez, tuvieren de abusivas, y condenarle, además, a la indemnización de los perjuicios causados al deudor en los términos del artículo 1427”4.

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    Como puede observarse, en este anteproyecto de ley se toma el ángulo de uno de los sujetos del pago, el acreedor, previéndose actuaciones suyas que, excediendo los límites de exigencia del cumplimiento conforme al contrato en lo que obliga, incluso por el principio de la buena fe, constituyeran abuso del derecho, el cual se consagra expresamente como ilícito y se sanciona.

    Con todo, este agregado que se propone no aborda el lado del deudor, que, según el caso, podría ser obligado a más de la letra misma del contrato, a fin de cumplir con el principio en examen.

4. Significado amplio y simple de buena fe o “bona fides”

En la acepción más amplia, válida a todas las aplicaciones de la buena fe en el derecho, buena fe significa rectitud y honradez que conducen naturalmente a la confianza.

Esa rectitud y honradez en la conducta de la persona impone en las relaciones con otra la fe o confianza, que hace sentir y pensar en el comportamiento leal5.

Con acierto ha dicho la jurisprudencia uruguaya, precisando el concepto, que la buena fe implica confianza, seguridad y honorabilidad basadas en ella, por lo que se refiere, sobre todo, a la palabra dada. La voz fe, fidelidad, quiere decir que cada una de...

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