Efectos respecto de todo ocupante - Efectos de la Petición de Herencia - Parte IX De la Acción de Petición de Herencia - Derecho Sucesorio. Tomo III - Libros y Revistas - VLEX 358221874

Efectos respecto de todo ocupante

AutorRamón Dominguez Aguila - Ramón Domínguez Benavente
Páginas1174-1177

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DERECHO SUCESORIO

EFECTOS DE la PETICIóN DE HERENCIa

Sección I
EFECTOS RESPECTO DE TODO OCUPaNTE

1084.  Principio. El efecto que se propone el sujeto activo, al poner en movimiento la acción, ha sido indicado, aunque sin detalles, de acuerdo a lo dicho sobre el “Concepto y definición” (vid. Nº 1053) y a lo expuesto sobre el “Objeto de la acción” (vid. Nº 1054). Estos efectos tienen relación con todo ocupante de la herencia, porque el actor pretende, de ser acogida la demanda, que se le adjudique la herencia; que se le tenga, por tanto, como sucesor universal del de cujus; y que se le restituyan, con sus aumentos, los bienes relictos.

1084.1.  Reglamentación. los efectos son tratados por el Código en relación al que ocupó la herencia en calidad de heredero. Eso es lo esencial, ora con título, ora sin él. Para otras consecuencias la existencia o no del título tiene importancia. Esto conviene tenerlo en consideración, pues si el legislador se hubiera referido, al tratar de los efectos, al “heredero aparente” o al “falso heredero”, habría dado lugar a una serie de cuestiones difíciles de resolver.

Dicho esto, el Código señala los efectos de la petición de herencia según consideremos a todo ocupante; o en relación al de buena fe; o al de mala fe; y, en fin, a esos efectos respecto de terceros. veámoslos en el orden indicado.

1085.  Restitución de las cosas hereditarias. así lo ordena el art. 1264. Se deben restituir todas las cosas, corporales o incorporales, que formaban los bienes relictos. además, las que no eran del difunto y que éste tenía en su poder como mero tenedor: depositario,

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DE la aCCIóN DE PETICIóN DE HERENCIa

comodatario, prendario, arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños.

1086.  Aumentos. Pero la restitución no lo es sólo a como estaban esos bienes a la apertura de la sucesión, sino con los aumentos que hayan podido experimentar las cosas hereditarias, en poder del ocupante de la herencia. No distinguiendo el legislador (art. 1265) todos los aumentos, cualquiera sea la causa, van comprendidos en la restitución de la o las cosas: los intereses de un crédito; las rentas del arrendamiento de una finca; los aumentos por accesión (art. 650); la finca que volvió a la herencia por la resolución de un contrato de venta, celebrado por el de cujus (art. 1487); por la nulidad del negocio jurídico celebrado por el causante, en cuanto a las...

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