Efectos de la rescision por lesion enorme - De la rescision de la venta por lesion enorme - De la Compraventa y de la Promesa de Venta. Tomo II. Volumen 2 - Libros y Revistas - VLEX 328026831

Efectos de la rescision por lesion enorme

AutorArturo Alessandri Rodríguez
Páginas793-812
DE LA RESCISION DE LA VENTA POR LESION ENORME
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conformidad con las demás pruebas rendidas.1 Bien entendido que lo di-
cho se refiere a los informes de peritos nombrados en el juicio. Respecto
de las tasaciones o informes de los bancos o producidos extrajudicialmen-
te sólo podrán servir de base a una presunción.
Presunciones. Las presunciones también pueden servir para acreditar
la lesión siempre que reúnan los requisitos legales. Pueden inducirse de
los demás medios probatorios y de otros hechos, como éstos: a) el canon o
renta que produce el arriendo del inmueble;2 b) el producto que de él se
obtiene;3 c) el precio por el cual el comprador lo hubiere vendido des-
pués, cuando es muy diferente del pagado por él, si bien este hecho por sí
mismo nada significa ni prueba,4 etc.
Las ideas expuestas son generales y relativas, porque el valor de la prueba
rendida será apreciada por el juez, quien podrá aquilatarla con la más
absoluta libertad, dentro de las disposiciones legales naturalmente. Por
este motivo la prueba que sirve en un caso no sirve en otro y viceversa.
Pero no por esto se puede dejar de reconocer que en estos litigios la me-
jor prueba, a juicio de los Tribunales, son las escrituras de ventas de terre-
nos vecinos, los informes o tasaciones periciales y los avalúos municipales
para el cobro de las contribuciones. Como se ve, los jueces, al reconocer
en estos casos mayor mérito a una prueba que a otra, han evitado, en
parte, los inconvenientes que resultan de no haberse establecido por el
legislador la manera de acreditar la lesión enorme.
Los Códigos francés e italiano señalan la manera de acreditar la lesión
y establecen una reglamentación minuciosa acerca de como debe produ-
cirse la prueba. Esta prueba no es otra que el informe de peritos que debe
expedirse en ciertas condiciones.5
4º EFECTOS DE LA RESCISION POR LESION ENORME
2005. El objeto de la acción rescisoria para el vendedor y para el compra-
dor no es otro que rescindir la venta que, a causa de la lesión enorme,
adolece de un vicio desde su nacimiento. La rescisión es la destrucción de
un contrato que no existió válidamente. De ahí que sus efectos sean los
1 Sentencia 4.620, pág. 373, Gaceta 1897, tomo III.
2 Sentencia 4.620 (considerando 12), pág. 373, Gaceta 1897, tomo III; sentencia 854,
pág. 172, Gaceta 1911, tomo II; sentencia 622, pág. 2001, Gaceta 1913.
3 Sentencia 198, pág. 113, Gaceta 1885.
4 POTHIER, III, núm. 345, pág. 145.
5 BAUDRY-LACANTINERIE, De la vente, núms. 706 a 708, págs. 741 a 744; GUILLOUARD, II,
núms. 703 a 705, págs. 253 a 256; núm. 709, pág. 259; PLANIOL, II, núm. 1595, pág. 528;
TROPLONG, II, núms. 828 a 835, págs. 326 a 335; LAURENT, 24, núms. 436 a 439, págs. 430 a
433; MARCADÉ, VI, pág. 329; HUC, X, núms. 196 y 197, págs. 265 y 266; AUBRY ET RAU, V,
pág. 179; FUZIER-HERMAN, tomo 26, Lésion, núms. 335 a 377, págs. 198 a 201; RICCI, 16, núms.
73 y 74, págs. 194 a 200.
DE LA COMPRAVENTA Y DE LA PROMESA DE VENTA
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que produce toda rescisión, esto es, que las cosas vuelvan al estado que
tenían antes del contrato que se rescinde. El vendedor recupera la cosa y
el comprador el precio. Ese es el objeto de esta acción para cada parte.
Destruir el contrato y recuperar lo que por causa de él dieron a la otra.
“Pero, como dice Pothier, desde que la rescisión de la venta a que
tiende esta acción se funda únicamente sobre la iniquidad enorme que se
produjo con el contrato, debe dejarse al comprador la facultad de poder
detener el efecto de esta acción e impedir la rescisión, purgando esa ini-
quidad por la oferta de suplir lo que le falta al justo precio. Este suplemen-
to de precio quita al vendedor todo motivo de queja y hace válido el
contrato, siempre que no encierre otro vicio, pues si está atacado de dolo
o de fuerza, esas ofertas no pueden impedir la rescisión”.1 Y al hablar de la
acción del comprador agrega: “Como es la iniquidad que hay en el precio
la que vicia el contrato y la que da lugar a esta acción, así como cuando la
lesión es de parte del vendedor puede el comprador impedir la rescisión,
reformando la iniquidad que hay en aquél mediante ofertas de suplir lo
que falta al justo precio, del mismo modo, cuando la lesión es de parte del
comprador, el vendedor debe tener la facultad de impedir la rescisión
ofreciendo restituir lo que haya recibido de más”.2
El señor Bello, haciéndose eco de estas ideas y a imitación del Código
francés, creyó conveniente aceptarlas; y al efecto, las consignó en el artícu-
lo 1890 del Código Civil que dice: “El comprador contra quien se pronuncia la
rescisión, podrá a su arbitrio consentir en ella, o completar el justo precio con deduc-
ción de una décima parte; y el vendedor en el mismo caso, podrá a su arbitrio
consentir en la rescisión, o restituir el exceso del precio recibido sobre el justo precio
aumentado en una décima parte”.
El objeto que persiguió el legislador con esta disposición no fue otro
que evitar la rescisión del contrato que, de ordinario, produce más malos
que buenos resultados, pues la conveniencia general es que se mantengan
los contratos. Y si esto era posible subsanando el vicio que lo invalidaba,
no se veía motivo alguno para negar al demandado la facultad de impedir
la rescisión.
De modo que esta facultad, aunque basada en un principio jurídico,
ha sido acogida por razones de interés práctico. Decimos en un principio
jurídico, porque la rescisión se funda en un vicio que aquí consiste en la
lesión, o sea, en el perjuicio que sufre el vendedor o el comprador. Luego,
si el demandado hace desaparecer ese vicio, el fundamento de la rescisión
desaparece y ésta no tiene lugar.
2006. La opción de que goza el comprador o vendedor demandado de
consentir en la rescisión o de evitarla con arreglo al artículo 1890, es una
facultad que la ley concede sólo a él, ya que el mismo artículo dice expre-
1 Tomo III, núm. 233, pág. 140; DOMAT, I, Du contrat de vente, título II, sección IX, núm.
4, pág. 180.
2 Tomo III, núm. 374, pág. 157.

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