Los efectos de la filiación - 4ª Parte. La filiación - Derecho de familia. Incluye modificaciones de la ley 21.400 - sexta edición, 2023 - Libros y Revistas - VLEX 918083103

Los efectos de la filiación

AutorRubén Celis Rodríguez/Eric Andrés Chávez Chávez
Cargo del AutorAbogados
Páginas253-284
Capítulo VII
LOS EFECTOS DE LA FILIACIÓN
DEBERES Y DERECHOS ENTRE PADRES E HIJOS
AUTORIDAD PATERNA
CONCEPTO.
Es el conjunto de derechos y obligaciones que surgen entre
los progenitores y los hijos, principalmente relativos a la persona del
hijo, y de un fuerte contenido moral.
CARACTERÍSTICAS.
1.- Son de ejercicio personalísimo.
2.- Son derechos y obligaciones recíprocos entre los
progenitores e hijos.
3.- Son derechos y obligaciones intransferibles.
4.- Son derechos y obligaciones intransmisibles.
5.- Por regla general, no tienen sanción pecuniaria, si no sólo
moral o ética.
CLASIFICACIÓN.
I.- Deberes de los hijos para con los padres.
II.- Derechos y deberes de los progenitores para con sus
hijos.
VEAMOS:
I.- DERECHOS DE LOS HIJOS PARA CON LOS PADRES.
ASÍ, TENEMOS:
1.- DEBER DE RESPETO Y OBEDIENCIA.
Dice el art.222 del Código Civil: La preocupación
fundamental de los padres es el interés superior del hijo, para lo cual
procurarán su mayor realización espiritual y material posible, y lo
guiarán en el ejercicio de los derechos esenciales que emanan de la
naturaleza humana de modo conforme a la evolución de sus
facultades.
Los hijos deben respeto y obediencia a sus padres.
Este deber es en verdad de carácter estrictamente moral
producto necesario de la vida de relación. Considerando el
contenido y fundamento de esta obligación, debe estimarse que el
deber de respeto alcanza a los hijos de cualquier edad.
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2.- DEBER DE CUIDADO Y SOCORRO.
Aunque la emanación confiera al hijo el derecho de obrar
independientemente, queda siempre obligado a cuidar de los padres
en su ancianidad, en el estado de demencia, y en todas las
circunstancias de la vida en que necesitaren sus auxilios.
Tienen derecho al mismo socorro todos los demás
ascendientes, en caso de inexistencia o de insuficiencia de los
inmediatos descendientes. (Art.223 del Código Civil)
La infracción de este deber de cuidado y socorro constituye
una causal de indignidad para suceder, según el art.968 N°3 del
Código Civil. También es una causal de desheredamiento. (Art.1208
II.- DERECHOS Y DEBERES DE LOS PADRES PARA CON SUS
HIJOS.
ASÍ, EXISTEN:
1.- DERECHO Y DEBER DE CRIANZA Y EDUCACIÓN.
Señala el art.236 del Código Civil: “Los padres tendrán el
derecho y el deber de educar a sus hijos, orientándolos hacia su
pleno desarrollo en las distintas etapas de su vida”. Además, de lo
expresado en el art.224 inciso 1 del Código Civil: Toca de consuno a
los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de
sus hijos. Éste se basará en el principio de corresponsabilidad, en
virtud del cual ambos padres, vivan juntos o separados, participarán
en forma activa, equitativa y permanente en la crianza y educación
de sus hijos”.
DEBEMOS TENER PRESENTE LAS SIGUIEN TES CONSIDERACIONES:
A) PRIVACIÓN.
Los padres podrán ser privados de la posibilidad de educar a
sus hijos, en las siguientes circunstancias:
Cuando el cuidado del hijo haya sido confiado a otra
persona, en cuyo caso a ésta le corresponderá ejercerlo,
exigiéndose la anuencia del tutor o curador, si el mismo no lo fuere.
(Art.237 del Código Civil).
2ª Cuando el padre o madre hayan abandonado al hijo. Así, lo
expresa el art.238 del Código Civil: “Los derechos concedidos a los
padres en los artículos anteriores no podrán reclamarse sobre el
hijo que hayan abandonado”.
En la misma privación de derechos incurrirán los padres
que por su inhabilidad moral hayan dado motivo a la providencia de
separar a los hijos de su lado; a menos que ésta haya sido después
revocada. (Art.239 del Código Civil).
Cuando la filiación haya sido determinada judicialmente
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contra la oposición del padre o madre, aquél o ésta quedará privado
de la patria potestad y, en general, de todos los derechos que por el
ministerio de la ley se le confieren respecto de la persona y bienes
del hijo o de sus descendientes. El juez así lo declarará en la
sentencia y de ello se dejará constancia en la subinscripción
correspondiente. (Art.203 inciso 1 Código Civil).
B) GASTOS DE EDUCACIÓN, CRIAN ZA Y ESTABLECIMIENTO DE LOS
HIJOS.Como regla general, son de cargo de la sociedad conyugal
art.1740 N°5 del Código Civil. Norma en concordanci a al art.230 del
Código Civil que dice: “Los gastos de educación, crianza y
establecimiento de los hijos son de cargo de la sociedad conyugal
según las reglas que tratando de ella se dirán. Si no la hubiere, los
padres contribuirán en proporción a sus respectivas facultades
económicas. En caso de fallecimiento del padre o madre, dichos
gastos corresponden al sobreviviente”.
C) REGLAS ESPECIALES:
Si el hijo tuviere bienes propios, los gastos de su
establecimiento, y en caso necesario, los de su crianza y educación,
podrán sacarse de ellos, conservándose íntegros los capitales en
cuanto sea posible. (Art.231 del Código Civil.)
La obligación de alimentar al hijo que carece de bienes
pasa, por la falta o insuficiencia de ambos padres, a sus abuelos, por
una y otra línea conjuntamente. (Art.232 inciso 1 del Código Civil.)
En caso de insuficiencia de uno de los padres, la obligación
indicada precedentemente pasará en primer lugar a los abuelos de
la línea del padre o madre que no provee; y en subsidio de éstos a los
abuelos de la otra línea. (Art.232 inciso 2 del Código Civil.)
En caso de desacuerdo entre los obligados a la
contribución de los gastos de crianza, educación y establecimiento
del hijo, ésta será determinada de acuerdo a sus facultades
económicas por el juez, el que podrá de tiempo en tiempo
modificarla, según las circunstancias que sobrevengan. (Art.233 del
D) SITUACI ÓN DEL HIJO ABANDONADO POR SUS PADRES.
Si el hijo abandonado por sus padres hubiere sido alimentado
y criado por otra persona, y quisieren sus padres sacarle del poder
de ella, deberán ser autorizados por el juez para hacerlo, y
previamente deberán pagarle los costos de su crianza y educación,
tasados por el juez.
El juez sólo concederá la autorización si estima, por razones
graves, que es de conveniencia para el hijo. (Art.240 del Código
Civil)

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