Efectos de los contratos entre las partes y respecto de los terceros - Segunda Parte. Las fuentes de las obligaciones. La Teoría General del contrato - Curso de Derecho Civil. Tomo III - Libros y Revistas - VLEX 378238794

Efectos de los contratos entre las partes y respecto de los terceros

AutorGonzalo Figueroa Yáñez
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Civil, Universidad de Chile
Páginas181-198
181
I. NOCIONES GENERALES
110. Explicación
No deben confundirse los efectos de
los contratos con los efectos de las obliga-
ciones. Si bien el Código Civil trata ambos
temas en conjunto, en el Título XII del
Libro IV, sólo se refieren a los efectos de
los contratos los artículos 1545 y 1546; los
demás artículos tratan de los efectos de las
obligaciones. De esta forma, son efectos
de los contratos: i) el establecido en el
artículo 1545 del Código Civil, en virtud
del cual el contrato tiene fuerza de ley
tan sólo respecto de las partes. Este es el
llamado efecto relativo de los contratos; y
ii) el que se expresa en el artículo 1546 del
Código Civil, que establece la obligación
de las partes de ejecutar los contratos de
buena fe.
Puesto que ya hemos analizado en un
capítulo anterior, y de manera detallada,
la obligación de ejecutar los contratos de
buena fe, dedicaremos este capítulo a ana-
lizar los efectos de los contratos respecto
de las partes, así como los efectos de los
contratos respecto de los terceros.
blece que “todo contrato legalmente celebrado
es una ley para los contratantes, y no puede ser
invalidado sino por su consentimiento mutuo o
por causas legales”. Vimos anteriormente que
dicho artículo consagra de manera legal el
principio de la autonomía de la voluntad.
Consagra además el principio pacta sunt
servanda, que puede ser traducido como
“los pactos serán cumplidos”, o bien “todo
contrato obliga”. Pero no sólo consagra
dichos principios: el artículo 1545 tiene
una importancia mayor, puesto que con-
sagra además los principios de los efectos
relativos y el de los efectos absolutos de
los mismos.
Los principios de los efectos relativos y
de los efectos absolutos de los contratos se
encuentran fuertemente ligados entre sí,
siendo uno de ellos consecuencia directa
del otro. El efecto relativo de los contra-
tos significa que todo contrato obliga a
quienes aparecen como contratantes. Tan
sólo los contratantes resultan obligados
o son alcanzados por los efectos de los
contratos; los contratos no obligan a los
terceros que no son partes. No obstante,
estos terceros que no son partes tienen
una obligación, que surge como conse-
cuencia de la celebración de cualquier
contrato. Los terceros que no son parte
están obligados a respetar el contrato
celebrado entre las partes, y no deben
interferir en su ejecución. Este es el lla-
mado efecto absoluto de los contratos,
que señala que, como consecuencia de la
celebración de uno de estos actos, surge
una obligación erga omnes (o sea con sujeto
pasivo universal): la de no interferir en la
ejecución de un contrato celebrado entre
dos o más personas.
LECTUR A COMPLEMENTARIA
Los textos incluidos en los números 111
y 112 fueron incorporados como lectura
complementaria. Los alumnos podrán
utilizarlos para perfeccionar lo recién se-
ñalado en materia de los efectos relativo y
absoluto de los contratos, y debatir sobre
los mismos.
C a pí tu l o X I
EFECTOS DE LOS CONTRATOS ENTRE LAS PARTES
Y RESPECTO DE LOS TERCEROS
182
Segunda parte. Las fuentes de las obligaciones: La teoría general del contrato
111. LÓPEZ SANTA MARÍA, JORGE, Los contra-
tos. Parte general, 4ª edición revisada
y ampliada, Tomo II, Santiago, 2005,
págs. 341 a 343.
El principio del efecto relativo del contrato
o de la relatividad de su fuerza obligatoria
significa que los contratos sólo generan
derechos y obligaciones para las partes con-
tratantes que concurren a su celebración,
sin beneficiar ni perjudicar a los terceros.
Para estos últimos los contratos ajenos
son indiferentes: no les empecen, no los
hacen ni deudores ni acreedores. Para
los terceros los contratos son res inter allios
acta, brocárdico tradicional expresivo del
principio del efecto relativo.
A diferencia de Códigos Civiles extran-
jeros, por ejemplo, los de Francia, España,
Italia, Argentina, Perú, Quebec,1 el nues-
tro no consagra de una manera expresa y
general el principio del efecto relativo de
los contratos.
2
Ello no ha impedido que
la doctrina y la jurisprudencia nacionales
lo admitan sin titubeos, por lo general
coligiéndolo del artículo 1545 del Código
de Bello.
En numerosas sentencias,3 los tribuna-
les chilenos han declarado que la ley del
contrato sólo es ley para las partes, pero no
para los terceros, a quienes no les alcanzan
sus efectos.
Se ha fallado que aunque en el contrato
de fletamento el naviero y el fletador hayan
estipulado una cláusula según la cual las
1
Artículo 1156 del Código Napoleón; arts. 1257
del Código español; 1372-2 del italiano; 1195 y 1199
del argentino; artículos 1329 del Código peruano
de 1936, y 1363 del nuevo Código Civil del Perú,
de 1984; artículo 1440 del Código Civil del Canadá
francés, que entró en vigor en 1994.
2
En ámbitos específicos, el Código Civil chileno
establece el principio en comentario. Es lo que ocurre,
respecto al contrato de transacción, en el art. 2461.
También, a favor de los acreedores hereditarios o
testament arios, par a quienes los ac uerdos ent re
los herederos son res inter allios acta; n o obligan a
los primeros según los arts. 1340-2 y 1526 Nº 4 del
Código.
3
El Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chile-
nas, Código Civil, Tomo IV, 2ª ed., 1969, págs. 167 y
168, Nº 9, cita diez sentencias de la Corte Suprema
en este sentido.
dificultades a que diere origen el cumpli-
miento del mismo contrato se ventilarían
ante determinado tribunal extranjero, el
consignatario de la carga puede recurrir al
tribunal chileno competente para reclamar
por las malas condiciones en que recibió
las mercaderías, ya que “la regla general
es que los contratos son ley sólo para las
partes que han concurrido a otorgarlos
con su asentimiento”, pero no para los
terceros.4
El principio del efecto relativo es otra
consecuencia lógica y necesaria del dog-
ma de la autonomía de la voluntad. Si
se predica de la voluntad la capacidad o
poder de ser la fuente y la medida de los
derechos y obligaciones contractuales, eso
sólo puede concretizarse a condición que
haya voluntad; a condición que la persona
manifieste su querer interno. Pero quienes
nada dicen, los terceros, no pueden verse
afectados por contratos ajenos.
La ley del contrato es una ley para las
partes y entre las partes; se supone que los
contratantes, a diferencia del legislador,
carecen de facultades para hablar a nom-
bre ajeno, pareciéndose el contrato, en
verdad, más a una sentencia que a una ley.
Al lado del efecto relativo de las sentencias
judiciales figura el efecto relativo de los
contratos.5
La lex privata del contrato no legitima
ninguna invasión en la esfera patrimonial
de otros, ya que la autonomía no puede
convertirse en heteronomía.
Hasta aquí la tesis clásica tradicional
sobre el efecto relativo, también llamado
efecto directo de los contratos.
Una cierta declinación de estos postula-
dos, en el derecho contemporáneo, surge
desde dos vías diversas. Se comprueba, por
una parte, la proliferación de excepcio-
nes al efecto relativo, el surgimiento de
4 C. Suprema, 28 junio 1976, en Fallos del Mes,
Nº 211, pág. 120 (considerandos 2 a 4).
5 En este sentido, L
OUIS
J
OSSERAND
, Derecho Civil,
traducción del francés, Ed. Jurídica Europa-América,
Buenos Aires, Tomo 2, vol. 1, 1950, Nº 250. El efecto
relativo de las sentencias lo establece, claramente, el
art. , inciso , del Código Civil chileno.

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