Efectos del contrato de cesión de bienes a los acreedores - vLex Chile

Efectos del contrato de cesión de bienes a los acreedores

AutorSergio Sotgia
Cargo del AutorProfesor de la Universidad de Génova (Italia)
Páginas105-123
105
La Cesión de Bienes
caPÍtulo v
efectos del contrato de cesi ón de Bienes
a los acreedores
18. efectos DeL contrato respecto a Las r eLaciones entre eL ceDente y Lo s
cesionarios
Como consecuencia de la estrecha conexión entre el problema de la
naturaleza jurídica de la cesión y los efectos que le son característicos, sería
superuo profundizar aquí acerca de la irrevocabilidad del mandato y de la
indisponibilidad de los bienes. Ya tuvimos ocasión de hablar ampliamente
sobre ambos extremos; por consiguiente, bastará que ahora nos ocupemos
solamente de los efectos anteriormente examinados.
En el examen de la cesión de bienes, deben contemplarse los efectos que se
producen directamente en el lado de los cesionarios respecto al cedente, entre
los cesionarios recíprocamente y entre estos y los terceros ajenos al contrato.
Del estudio de tales posiciones diversas, obtendremos un exhaustivo análisis
de las consecuencias internas y externas que son propias de la cesión.
Al adentrarnos en el primero de dichos aspectos varios, hallamos, como
derivación de la función especíca del contrato, el reconocimiento legal de un
poder de gestión que ostentan los cesionarios sobre los bienes del cedente (art.
1.879 C. c.). Por medio de esta norma se disciplina el desenvolvimiento del
contrato y se roza la importante cuestión referente a los límites de los poderes
de los cesionarios1.
La primera cuestión que se plantea atañe al lapso de tiempo durante el
cual los cesionarios deberán cumplir y llevar a cabo las operaciones de
liquidación. El principal problema que surge a este respecto es el de si en la
ejecución de la liquidación corresponde a los cesionarios un poder de absoluta
discrecionalidad relacionado con su interés preferente en la liquidación2.
Frente al silencio de la ley, la determinación de los límites ofrece indudable
dicultad y es susceptible de dar cabida a la idea de la efectiva existencia
de una discrecionalidad absoluta. Pero creemos, por el contrario, que no es
dable adherirse a esta opinión, sea por consideración al artículo 1.983, que
consiente un control del deudor sobre las operaciones de liquidación —lo que
1 Sobre los poderes de gestión de los cesionarios, cfr. Salvi, op. cit., págs. 185 y ss.
2 Tanto Candian, op. loc. cit., pág. 17, como Foà, op. loc. cit., pág. 65, admiten en favor de
los cesionarios un amplio margen discrecional respecto al tiempo y a la modalidad de la
liquidación.
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Sergio Sotgia
cabe entender también como la facultad que puede ejercitar de estimular el
curso de las operaciones liquidatorias3—, sea en atención al hecho de que el
interés preferente de los cesionarios no puede actuarse haciendo desaparecer
o demorando hasta el innito la realización del interés del cedente en
la ejecución de la cesión, es decir, en el cumplimiento de sus obligaciones
pecuniarias. En favor de los cesionarios opera, desde luego, una cierta
discrecionalidad en orden al tiempo e incluso a las modalidades de ejecución
de la liquidación —siempre que, naturalmente, nada se haya dispuesto sobre
el particular en el contrato de cesión—, pero sujeta a límites racionales tales
que impidan que dicha libertad venga a chocar, aun indirectamente, con la
causa misma del contrato. La obligación de los cesionarios de proseguir la
liquidación está netamente sujeta al principio del artículo 1.176, que exige la
diligencia de un buen padre de familia en el cumplimiento de las obligaciones,
módulo ulteriormente conrmado en el artículo 1.710 para el mandato.
Para la resolución del eventual conicto entre cedente y cesionarios en lo
referente al período de tiempo dentro del cual deberá lograrse la ejecución
de la liquidación, no hay más remedio que atenerse al criterio recogido en el
artículo 1.153, por lo que deberá admitirse el posible recurso al juez para la
determinación, «según las circunstancias» y con relación a la naturaleza del
contrato, del plazo en que habrá que practicar la liquidación. Con método
semejante deberá ser hallada la clave del problema relacionado con las
modalidades de conducta en la administración y subsiguiente enajenación
de los bienes. Los cesionarios tropezarán siempre con el límite que representa
la contradicción entre su actividad y la naturaleza jurídica del contrato, y el
principio de no producir perjuicio al interés del cedente4.
Pasando al examen de lo relativo a los poderes de los cesionarios, podemos
observar en este punto que, aunque indudablemente son muy amplios, no son
ilimitados. Una frontera concreta para su obrar surge del artículo 1.711, Código
civil, que excluye todos aquellos actos jurídicos que directa y sustancialmente
no puedan ser calicados de idóneos y encaminados a la función del contrato.
Así, sin mayores investigaciones, deberán reputarse fuera del ámbito de los
poderes de los cesionarios todas las disposiciones a título gratuito sobre
los bienes cedidos, o que atiendan solamente a modicar su situación con
la imposición de gravámenes y cargas determinadas, como concesiones de
prenda o de hipoteca, constituciones de servidumbre, etcétera5.
3 En este sentido también Salvi, cit., pág. 185.
4 Contra, Foà, op. loc. cit., y Candian, op. loc. cit.
5 Salvi, cit., pág. 187. A este respecto puede tenerse en cuenta la cuestión planteada ante
la jurisprudencia respecto a la discutida posibilidad de que los cesionarios reanuden
el funcionamiento de una empresa antes de proceder a su liquidación. Véase a este
propósito sent. Tribunal Florencia, 30 mayo 1952, «Temi», 1953, con comentarios de Scalfì.
El problema, discutido con directa relación a la cesión en cuanto medio de actuación del
convenio, estaba centrado concretamente respecto a la validez o invalidez, y al eventual
consentimiento necesario para tal objeto, de la nueva puesta en marcha del negocio. Según
Scalfì el tema debe resolverse examinando si concurre la unanimidad o la mayoría de los
consentimientos y armando que la mayor parte no puede imponer a la minoría el riesgo
de una gestión, siquiera temporal, o de un arrendamiento a los nes de la reactivación de
la empresa.

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