Causa nº 21991/2014 (Other). Resolución nº 198615 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 25 de Agosto de 2014
| Juez | Carlos Dávila Izquierdo,Andrea Muñoz S.,Carlos Aránguiz Z. |
| Número de expediente | 21991/2014 |
| Número de registro | 21991-2014-198615 |
| Fecha | 25 Agosto 2014 |
| Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
| Partes | EDUARDO ALBERTO SCOTTA. |
Santiago, veinticinco de agosto de dos mil catorce.
A fojas 28: como se pide a costa del solicitante.
Vistos:
A fojas 18, don E.A.S., técnico en gasfitería, ciudadano italiano, domiciliado para estos efectos en Huérfanos Nº 669 oficina 310, Santiago, debidamente patrocinado por su abogado don Carlos Dávila Izquierdo, solicita se conceda el exequátur necesario para cumplir en Chile la sentencia de 13 de noviembre de 1991, dictada por el Tribunal de Menores de Trieste de la República de Italia, que concedió al matrimonio constituido por don P.S. y doña P.B., ambos de nacionalidad italiana, la adopción del requirente, nacido el 15 de noviembre de 1984 en Osorno, Chile, bajo el nombre de E.A.G.N..
La referida sentencia rola de fojas 3, en copia debidamente traducida y legalizada a fojas 1 y certificado de ejecutoria a fojas 2 y 5,
A fojas 14 y 15, se acompañó certificado de nacimiento del solicitante y de su partida de nacimiento.
A fojas 10, se agregó copia autorizada de la sentencia de 2 de abril de 1990, dictada por el Juez de Letras de Menores de O., en causal Rol Nº19.371 que concedió al matrimonio antes referido la autorización para salir del país al lugar de residencia de sus adoptantes, con el fin de ser adoptado en forma Plena en Italia.
La Señora Fiscal Judicial de esta Corte, en su dictamen de fojas 24, informó favorablemente la petición de exequátur.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Que entre Chile e Italia no existe tratado sobre cumplimiento de resoluciones judiciales pronunciadas en los respectivos países ni hay constancia sobre una posible situación de reciprocidad. Por consiguiente, no corresponde dar aplicación a las normas de los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, sino a la regla del artículo 245 del mismo cuerpo legal, que fija los trámites judiciales que han de cumplirse en Chile para que las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros puedan tener fuerza, ejecutarse o cumplirse en nuestro país.
Que el aludido precepto confiere a las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos, con tal que: 1°) no contengan nada contrario a las leyes de la República; 2°) no se opongan a la jurisdicción nacional; 3°) que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción y 4°) que estén...
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