Causa nº 2367/2012 (Casación). Resolución nº 64280 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 8 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 436034770

Causa nº 2367/2012 (Casación). Resolución nº 64280 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 8 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2012
MovimientoRECHAZA CASACION EN EL FONDO
Rol de Ingreso2367/2012
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación575-2011 C.A. de Concepción
Rol de Ingreso en Primer InstanciaC-1945-2011 Juzgado de Familia Concepción
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, ocho de agosto de dos mil doce.

Vistos:

En autos, RIT C-1945-2011, RUC Nº 1120251955-7 del Juzgado de Familia de Concepcion, por sentencia de tres de septiembre de dos mil once, se acogio la demanda deducida por dona M.H.H., abogada del Consultorio Juridico de Barrio Norte de la Corporacion de Asistencia Judicial de la Region del Bio Bio, en representacion del Estado de Chile y de don R.E.F. y, en consecuencia, se ordena el regreso del nino D.A.E.F. a Munich, Alemania, lugar de su residencia habitual.

Se alzo la parte demandada y una sala de la Corte de Apelaciones de Concepcion, por sentencia de catorce de febrero del ano en curso, escrita a fojas 45, revoco la sentencia apelada y rechazo la demanda de restitucion del menor.

En contra de esta ultima decision, la parte demandante dedujo recurso de casacion en el fondo el que pasa a analizarse.

Se trajeron los autos en relacion.

Considerando:

Primero

Que el recurrente denuncia en un primer capitulo la infraccion del articulo 30 del Convenio de la Haya Sobre los Aspectos Civiles de la Sustraccion de Menores, por resolver los jueces de alzada contra norma expresa que otorga validez a todo documento o informacion emanada de una Autoridad Central, desconociendo los antecedentes allegados al juicio relativos a la legislacion alemana, conforme a los cuales se acredito que ambos padres detentaban el cuidado personal del menor, de modo que su traslado y posterior retencion, han sido ilicitos.

Sostiene que la exigencia establecida en el articulo 3DEG del Auto Acordado de este tribunal que regula el procedimiento aplicable al referido convenio, en cuanto a que los documentos otorgados en idioma extranjero que deban ser traducidos al castellano, deben serlo por un perito inscrito en la nomina de la Corte de Apelaciones respectiva, no es aplicable a la mencionada autoridad. Lo anterior, porque tal disposicion es de inferior grado o jerarquia que la norma del articulo 30 de la Convencion que no contempla dicha exigencia y que por el contrario exime de estos tramites a la Autoridad Central, con el objeto de flexibilizar el procedimiento y hacer posible la aplicacion del convenio sobre secuestro de menores.

En segundo termino, denuncia la conculcacion del articulo 14 del Convenio de La Haya, asi como las normas generales que rigen el conocimiento y prueba del derecho extranjero, de acuerdo con lo cual el tribunal puede y debe investigar de oficio incluso, la legislacion foranea para efectos de determinar y resolver sobre la restitucion que se le solicita en virtud de dicho tratado. En este sentido, indica que aun cuando no existiera el mencionado articulo 14, se encuentran otros convenios suscritos por nuestro pais en...

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