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Causa nº 76259/2016 (Casación). Resolución nº 27 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 18 de Diciembre de 2017

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Concepción
Rol de ingreso en primera instanciaC-2127-2013
Fecha18 Diciembre 2017
Número de expediente76259/2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación2009-2015
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesEBENSPERGUER CORREA JUAN ALBERTO CON I. MUNICIPALIDAD DE TALCAHUANO.
Sentencia en primera instancia- 2º JUZGADO CIVIL DE TALCAHUANO
Número de registro76259-2016-27

Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete.

Vistos:

En estos autos Ingreso de Corte Nº 76.259-2016, sobre juicio ordinario de resolución de contrato e indemnización de perjuicios, seguido ante el 2° Juzgado Civil de Talcahuano, caratulados “Ebensperguer Correa J.A. con Municipalidad de Talcahuano”, la parte demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra del fallo pronunciado por la Corte de Apelaciones de dicha ciudad que rechazó el recurso de casación en la forma y revocó el de primer grado que rechazó la acción y, en su lugar, decidió que la demanda queda parcialmente acogida condenando al municipio demandado al pago de $42.882.498 por concepto de daño emergente.

Se trajeron los autos en relación. Considerando: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.

Primero

Que el recurrente sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido en la causal de casación prevista en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el N° 4 del artículo 170 del mismo texto legal, vicio que se configura al carecer el fallo recurrido de consideraciones de hecho o de derecho que sirvan de sustento a la decisión.

Fundando el arbitrio señala en primer término que de la lectura de la sentencia impugnada no se advierten reflexiones relativas a la prueba instrumental que evidenciaba la inexistencia del retraso que se le atribuye en el pago de las obras ejecutadas, pues la correcta determinación acerca de la exigibilidad del pago tornaba necesario revisar tanto las Bases Administrativas Especiales como también los Términos de Referencia, que demostraban que la obligación de pago del municipio no se contabiliza a partir de la fecha de presentación de la factura como se establece en el fallo impugnado, sino que el pago de lo convenido supone obtener la transferencia previa de los recursos por los organismos que financiaron la construcción de las obras, esto es, la Junta Nacional de Jardines Infantiles y el Gobierno Regional, una vez que el contratista adjuntara oportunamente a los estados de pago los documentos singularizados en el apartado décimo de las Bases en cuestión y en los apartados quinto y sexto de los Términos de Referencia.

De esa manera, el análisis que se echa en falta de la prueba documental de la que valió el municipio en defensa de sus alegaciones, resultaba demostrativa del pago dentro del plazo acordado y no con el retraso que se le imputa cuantificado hasta en 195 días, cuestión que en definitiva impedía considerar un incumplimiento contractual de la demandada y menos aún presumir éste como culpable o establecer una relación causal entre el incumplimiento que se le reprocha y daños inexistentes, puesto que los pagos no podían realizarse sino una vez que se realizara la transferencia de los fondos o la presentación del estado de pago completo.

La revisión de la documentación que el municipio acompañó en el proceso de igual modo hubiese permitido concluir que no todas las facturas fueron factorizadas, como se establece de manera errada en el fundamento sexto de la sentencia impugnada, sino únicamente quince de un total de veinte facturas, cuestión a la que además cabe adicionar la exigencia que deben satisfacer los contratistas de tener una capacidad económica suficiente.

En segundo lugar, sostiene que tampoco se advierte en la sentencia impugnada consideraciones destinadas al análisis del informe pericial tendientes a desestimar su valor probatorio, debido a que no formó parte de su estudio ni las Bases Administrativas Especiales ni los Términos de Referencia que constituyen los antecedentes determinantes para resolver el conflicto suscitado entre las partes, de modo que no resultaba ser un elemento de prueba idóneo para determinar el daño emergente como aconteció en la especie. Agrega que si bien la demandada formuló una objeción en tiempo y forma respecto del informe pericial incorporado a los antecedentes, no fue resuelta por los sentenciadores del fondo.

Finalmente, el recurrente sostiene que existen fundamentos contradictorios que privan a la decisión de sus efectos, puesto que por una parte el motivo vigésimo octavo del fallo de primera instancia, reproducido por el de segunda, y el fundamento sexto letra e) del fallo impugnado, y de otro lado, los motivos sexto letra b) y octavo del fallo impugnado, resulta evidente la discordancia en que incurren los sentenciadores del fondo, en tanto por una parte sostienen que el atraso en el pago de las facturas se contabiliza desde la presentación de aquéllas, mientras que al mismo tiempo postulan que se requiere para el pago de la aprobación de los estados de pago por el inspector técnico de las obras y la transferencia previa de recursos por el Gobierno Regional y la JUNJI.

Así también la contrariedad se advierte del examen del motivo vigésimo segundo del fallo de primera instancia, reproducido por el de segunda, y el fundamento noveno de la sentencia impugnada, porque no puede establecerse que el municipio controvirtió los dichos de la demandante en orden a la oportunidad en que debían efectuarse los pagos y al mismo tiempo sostener que no esgrimió razones que impidieran acoger la acción intentada.

La última de las contradicciones que postula es aquella que se produce entre los fundamentos vigésimo noveno y trigésimo del fallo de primer grado, también reproducidos por el de segunda, y el motivo sexto letra d) del fallo impugnado que determinan por una parte que el municipio aun estando en su poder los fondos no realizaba los pagos acordados, mientras que de manera contraria sostiene que las transferencias de fondos eran realizadas en cuotas conforme al detalle contenido en los convenios de transferencias.

De modo que del postulado de consideraciones que resultan antagónicas entre sí, deviene que la sentencia impugnada carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le deben servir de fundamento.

Segundo

Que, según se ha expresado de manera reiterada en torno a la causal alegada, el vicio aludido sólo concurre cuando la sentencia carece de fundamentos fácticos o jurídicos que le sirvan de sustento, es decir, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan el fallo y omiten las normas legales que la expliquen, requisitos que son exigidos a las sentencias por la claridad, congruencia, armonía y lógica que deben observar en sus razonamientos.

Tercero

Que en la especie el recurrente ha pretendido configurar el vicio invocado sosteniendo que el fallo impugnado no tiene consideraciones, por cuanto no se ha valorado la prueba documental y por el contrario se ha valorado prueba pericial que no resultaba idónea para establecer el daño emergente concedido al actor. Como se observa, la vulneración denunciada no constituye la causal esgrimida, la que se relaciona con la ausencia total de consideraciones y no con un análisis o interpretación que pueda considerarse errado de los antecedentes tal como acontece en la especie, pues, en definitiva, lo que el recurrente reprocha es la valoración de prueba siendo evidente que su argumentación se relaciona con la disconformidad con el proceso de ponderación de aquella rendida en juicio, materia que, según ha señalado reiteradamente por esta Corte, es de resorte exclusivo del juez de la instancia.

Cuarto

Que en este punto es importante destacar que la sentencia impugnada contiene las consideraciones de hecho necesarias para arribar a la conclusión definitiva en relación a la demanda intentada en contra de la Municipalidad de Talcahuano, toda vez que en el fundamento sexto, realiza un análisis fáctico relacionado con la prueba rendida y los hechos establecidos en el proceso. Asimismo, el fallo recurrido razona acerca del incumplimiento de la Municipalidad demandada a quien le correspondía acreditar el cumplimiento en tiempo y forma de la obligación de pago por los servicios contratados, atendida la carga probatoria que determina el artículo 1698 del Código Civil, que impone al demandado el peso de demostrar el cumplimiento de una obligación que el actor ha justificado ser cierta. Es así, que en los fundamentos siguientes los sentenciadores concluyen que dicha carga no logró ser cumplida por el municipio quien efectuó los pagos fuera de los plazos convenidos, análisis que en definitiva concluyen con la determinación de los daños irrogados al demandante con motivo del retraso anotado y el nexo causal entre el incumplimiento, que en sede contractual se presume culpable, y los daños materiales que se estimaron acreditados por el actor.

Dichos argumentos permiten...

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