Corte Suprema, 22 de julio de 2004. Arévalo Arévalo, María Soledad con Municipalidad de Lolol (casación en el fondo) - Núm. 2-2004, Diciembre 2004 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218397189

Corte Suprema, 22 de julio de 2004. Arévalo Arévalo, María Soledad con Municipalidad de Lolol (casación en el fondo)

AutorHéctor Humeres Noguer
Páginas125-129

Page 125

Vistos:

En autos* rol Nº 90-02 seguidos** ante el Segundo Juzgado de Letras de Santa Cruz, doña María Soledad Arévalo Arévalo deduce demanda en contra de la Municipalidad de Lolol, representada por su Alcalde, don José Manuel Morales Espinoza, a fin que se condene a esta última al pago de la indemnización que indica y remuneraciones pendientes, más las sumas que se devenguen hasta el pago de la indemnización, por aplicación del artículo 73, inciso final, de la Ley Nº 19.070 o la cantidad que se estime de acuerdo al mérito del proceso, más reajustes, intereses y costas.

La demandada no evacuó el traslado conferido.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de catorce de abril de dos mil tres, escrita a fojas 33, acogió la demanda, en los términos que señala, más reajustes e intereses, sin costas.

Se alzó la demandada y la Corte de Apelaciones de Rancagua, en fallo de siete de julio del año pasado, que se lee a fojas 85, confirmó aquella decisión, con declaración que la demandada queda condenada sólo al pago de la indemnizaciónPage 126por siete años de servicios, más reajustes e intereses, sin costas.

En contra de esta última sentencia, la demandante deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con errores de derecho con influencia en lo dispositivo del fallo, a fin que se la invalide y se dicte una de reemplazo que confirme la de primer grado.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente, luego de reseñar los antecedentes de hecho, indica que el artículo 455 del Código del Trabajo obliga a los jueces a ponderar y razonar sobre las pruebas rendidas en autos y extraer de ellas, de acuerdo a la sana crítica, las conclusiones veraces y lógicas. Alega que no se razona sobre los hechos acreditados, ya que basta examinar los autos para constatar que la demandada no presentó prueba alguna, sino que partiendo de supuestos no probados, conductas de la actora y ciertos documentos, se concluye que su parte no concurrió a sede destinada al efecto para reclamar por la aplicación del artículo 72 letra i) del Estatuto Docente. Agrega que no basta para acreditar que la demandante recibió la indemnización el que se haya puesto en situación de negarse a recibir dicha indemnización, pues de la carta de despido y del Decreto Alcaldicio se desprende que sólo se reconocía el pago de la indemnización por años de servicios, pero no se señala que dicha indemnización le es pagada.

Además, sostiene el recurrente que su parte tuvo el legítimo derecho a concurrir a los tribunales y a la Contraloría General de la República por el hecho de que en febrero de 2002, es decir, antes de hacerse efectivo el despido, la Contraloría acogió el reclamo según se desprende del dictamen que se acompañó.

En seguida, el recurrente argumenta que el artículo 456 del Código del Trabajo es imperativo en cuanto a que se deben expresar las razones para fallar en uno u otro sentido y no basta con señalar que “de no aplicar el artículo 73 inciso final en la forma que se determinará, importaría prohijar un abuso improcedente, toda vez que bastaría que un docente a cuyo contrato se le ponga fin, utilice mecanismos administrativos o judiciales, como en el caso de autos, diferentes al señalado en el artículo 75 para incrementar indebidamente lo que por...

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