Causa nº 3489/2008 (Casación). Resolución nº 19819 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 22 de Julio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 41119496

Causa nº 3489/2008 (Casación). Resolución nº 19819 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 22 de Julio de 2008

JuezPatricio Valdés A.,Gabriela Pérez P.,Julio Torres A.
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Número de registrorec34892008-cor0-tri6050000-tip4
Número de expediente3489/2008
Fecha22 Julio 2008
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesDuran Jerves Claudia - I Municipalidad de la Florida

Santiago, a veintidós de julio de dos mil ocho

Vistos:

En autos rol Nº 1.193-05 del Quinto Juzgado del Trabajo de Santiago, doña C.A.D.J. y otra deducen demanda en contra de la Municipalidad de La Florida, representada por su Alcalde, don P.Z.S., a fin que se declare que estaban unidas a la demandada por contratos de trabajo, de naturaleza indefinida y que, en consecuencia, sus despidos sean considerados injustificados y la demandada sea condenada a pagarles las prestaciones que indican, más reajustes e intereses y costas.

La demandada, evacuando el traslado conferido, solicitó el rechazo, con costas, de la acción deducida en su contra, alegando que las demandantes prestaron servicios a la Municipalidad en el marco de un contrato a honorarios, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Nº 18.883.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de tres de agosto de dos mil siete, escrita a fojas 75, acogió la demanda declarando que las actoras estaban ligadas con la demandada por una relación laboral y que fueron despedidas injustificadamente, condenando a la demandada a pagar indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última incrementada legalmente y las cotizaciones previsionales adeudadas, en favor de cada una de las demandantes, sin costas.

Se alzó la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de quince de mayo del año en curso, que se lee a fojas 115, confirmó el de primer grado, por voto de mayoría.

En contra de esta última decisión, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, a fin que esta Corte la invalide y dicte una de reemplazo, por medio de la cual se desestime la demanda, con costas.

Se ordenó trae r los autos en relación.

Considerando:

Primero

Primero: Que la demandada alega la vulneración de los artículos y de la Ley Nº 18.883; 40 de la Ley Nº 18.695; 15 de la Ley Nº 15.575; , , , , , , 10, 162, 163 y 168 del Código del Trabajo y y 19 del Decreto Ley Nº 3.500. Argumenta que se incurre en error en la calificación jurídica de los contratos celebrados entre las partes, ya que se les atribuyó la naturaleza de contratos laborales, en circunstancias que, de acuerdo a las normas que rigen la materia, lo que firmaron fueron sucesivos contratos civiles regidos por sus propias estipulaciones y no sometidos al Código del Trabajo. Indica que se vulnera el artículo 1º de la Ley Nº 18.883, porque las demandantes nunca fueron funcionarias que sirvieran cargos de la planta municipal, ni a contrata, por lo tanto, no puede aplicárseles ese estatuto y que se infringe el artículo 4º de la misma Ley Nº 18.883, al no ser aplicado y ser la norma que autoriza la contratación a honorarios de profesionales y técnicos para cometidos específicos, cuyo inciso final establece que las personas así contratadas se rigen por las reglas consignadas en el mismo contrato.

Agrega que el artículo 1º del Código del Trabajo establece que sus normas no se aplican a los funcionarios de la Administración del Estado, siempre que estén sometidos a un estatuto especial y se sujetan a ellas en lo no regulado y que no sea contrario a esos estatutos. En la especie, el estatuto especial es el contrato de prestación de servicios a honorarios.

Sostiene que se infringen los artículos mencionados del Código del Trabajo al aplicarlos a un caso no regulados por ellos y las normas contenidas en los artículos 163 y 168 de esa codificación, al otorgar a las actoras indemnizaciones improcedentes. Por último, sostiene que sólo están obligados al pago de las cotizaciones previsionales los empleadores, naturaleza que no reviste la Municipalidad demandada y por ello se vulneran los artículos y 19 del Decreto Ley Nº 3.500.

Termina describiendo la influencia que los errores de derecho denunciados, habrían tenido, a su juicio, en lo dispositivo del fallo.

Segundo

Que, en la sentencia atacada se fijaron como hechos, los que siguen:

  1. ambas demandantes, sicóloga y asistente social, prestaron servicios personales en forma continua para la...

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