Causa nº 1593/2000 (Casación). Resolución nº 13106 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 21 de Agosto de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 32101017

Causa nº 1593/2000 (Casación). Resolución nº 13106 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 21 de Agosto de 2001

JuezAlvarez Hernández
MateriaDerecho Civil,Derecho Procesal
Número de registrorec15932000-cor0-tri6050000-tip4
Fecha21 Agosto 2001
Número de expediente1593/2000
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesBorgoño Duhart Raul y Otros-Fisco de Chile

COURIER; C.;Santiago, veintiuno de agosto del año dos mil uno.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 1.593-00 la demandada Compañía de Petróleos de Chile dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que rechazó un recurso de casación en la forma deducido respecto de la sentencia de primer grado, del Primer Juzgado Civil de la misma ciudad y, además, la confirmó. Por su parte, el Fisco de Chile, también demandado, dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra del mismo fallo, el cual rechazó la excepción de prescripción opuesta e hizo lugar a la demanda deducida por don R.B.D. y otros, declarando que la propiedad que se individualiza en la parte resolutiva de dicha sentencia es de dominio exclusivo de los demandantes y que las inscripciones respectivas adolecen de nulidad, ordenando cancelarlas y restituir a los actores los terrenos de que se trata. Además, se rechazó la demanda reconvencional interpuesta por el Fisco de Chile, basada en la prescripción adquisitiva.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

En cuanto a los recursos de la Compañía de Petróleos de Chile.

En cuanto al recurso de casación en la forma.

  1. ) Que el primer recurso de nulidad formal se basa en la causal 9ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 12 y 27 del D.L. Nº1939 del año 1977, 588 y 590 del Código Civil, expresándose en él que el Tribunal de Alzada incurrió en un vicio al omitir el trámite o diligencia declarado esencial por el artículo 12 del D.L. indicado, concurriendo en la especie los requisitos que la norma establece, el que debe ser evacuado dentro de 30 días por la Dirección y su petición tiene el carácter de trámite o diligencia esencial para los efectos contemplados en la causal novena del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil;

  2. ) Que el recurso añade que la omisión señalada es coexistente con la dictación de la sentencia ya que la ley obliga al tribunal a cumplirla de oficio, sin que pueda sostenerse que salvar dicha omisión quedaba restringido al sólo impulso de las partes, pues también es deber procesal del tribunal de primera instancia, por lo que se recurrió de casación en la forma contra la sentencia de primer grado;

  3. ) Que, a continuación, expresa que la omisión causó tal convicción al Tribunal de Alzada que luego de la vista de la causa, decretó el trámite como medida para mejor resolver; sin embargo, habiéndose recibido el informe tardíamente, se dictó fallo sin que la diligencia se hubiese cumplido;

  4. ) Que, enseguida, el recurrente sostiene que al pretender subsanar el error en que incurre el fallo de primera instancia, el Tribunal de Alzada reconoció la existencia de la omisión y, en consecuencia, del vicio de casación alegado, pretendiendo sanearlo al dejar sin efecto la medida para mejor resolver amparándose en la facultad que confiere el inciso final del artículo 12 citado.

    Sin embargo, continúa, el contenido del informe del Ministerio de Bienes Nacionales, favorable a sus intereses, pone de manifiesto que se hizo mal uso de la esa facultad y que su parte sufrió por tal omisión un perjuicio reparable sólo con la invalidación de la sentencia. Agrega que reconoce que la norma del artículo 12 del D.L. Nº1939 faculta para prescindir del informe cuando no es evacuado dentro del plazo de 30 días, pero éste se recibió por el tribunal de alzada antes de la fecha de dictación del fallo;

  5. ) Que el recurso manifiesta que el vicio alegado configura la causal del número 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, que debe entenderse en relación con el artículo 12 del D.L. Nº1.939 y se ha producido en los términos expuestos en el inciso 2º del artículo 769 del mismo Código al llegar la falta a su conocimiento después de pronunciada la sentencia;

  6. ) Que resulta efectivo que el artículo 12 del Decreto Ley Nº 1.939 del año 1977 dispone que en las causas civiles y criminales, cuyo objeto, entre otros, sea la reivindicación, en que se cumplan las condiciones que se indican y que pueda significar la ampliación de la cabida o la fijación de nuevos deslindes de particulares, será requisito previo al pronunciamiento de la sentencia, el informe de la Dirección, siempre que los terrenos materia del litigio se encuentren ocupados a cualquier título por personas que, en el juicio, tengan la calidad de demandados o querellados y que por vía de alegación o defensa, hayan manifestado que los terrenos que ocupan son fiscales. Además, la norma dispone que deberá pedirse el informe si apareciere algún antecedente que permita al Juez presumir que existe interés fiscal comprometido; ello, de oficio o a petición de parte y debe ser evacuado dentro del término de treinta días. Su petición tendrá, según la norma, el carácter de trámite o diligencia esencial para los efectos contemplados en la causal 9ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, el artículo finaliza indicando que si el informe no se emitiere dentro del plazo indicado, podrá el juez prescindir de él.

    Como puede advertirse, el propio artículo 12 señala que el informe debe ser evacuado en el término perentorio de treinta días, lo que en la especie no se cumplió, por lo que la Corte de Apelaciones de Valparaíso, haciendo uso de la facultad que le entrega el mismo precepto, dejó sin efecto la medida para mejor resolver que decía relación con su petición y prescindió de él, el día tres de marzo del año dos mil, y repuso la causa al estado de acuerdo, dictando sentencia el día 15 de ese mismo mes.

    De este modo, el tribunal cumplió estrictamente con la norma precitada al solicitar el informe y abstenerse de él, al no recibirlo dentro del plazo legal, y la circunstancia de que haya llegado un día antes de la expedición de la sentencia no es trascendente, pues ya se había ordenado su prescindencia, permitida expresamente;

  7. ) Que, por otro lado, este tribunal no comparte la afirmación de que la omisión de considerar el informe de que se trata haya producido un perjuicio sólo reparable con la invalidación de la sentencia, habida cuenta que su contenido es únicamente un antecedente que los sentenciadores del fondo deben tomar en consideración para apreciar su mérito, compararlo con las demás probanzas del juicio, efectuar la

    valoración pertinente de ellas y resolver en consecuencia. Esto es, no resulta un hecho indubitable que la prescindencia del informe, el que finalmente fue agregado a fs.460, haya influido en lo resolutivo del fallo, pues lo resuelto pudo perfectamente ser lo mismo aún en caso de tomarse en cuenta su contenido, y la circunstancia de que dicho resultado pudo ser favorable al recurrente, es tan sólo una apreciación de éste, imposible de corroborar;

  8. ) Que en relación con las restantes normas dadas por infringidas para sustentar la causal de casación formal que se analiza, no pueden ser estudiadas por esta Corte, por no haber desarrollado argumentos el recurrente a su respecto;

  9. ) Que, por todo lo anteriormente expuesto y razonado, el recurso de casación en la forma en examen debe ser rechazado, por no haberse producido las vulneraciones denunciadas para basar la causal alegada;

    En cuanto al recurso de casación en el fondo.

  10. ) Que este recurso denuncia infracción de ley con influencia substancial en lo dispositivo del fallo, por interpretación errada de los artículos 590, 649 y 650 del Código Civil; en cuanto a la segunda disposición, indica que se vulneró porque habiéndose dado por establecido un aumento de la ribera sur del río Aconcagua que "ha visto acrecentada su superficie paulatinamente a raíz de aumentos de terreno por depósitos materiales y rellenos realizados principalmente por Enap", y por la construcción del puente de hormigón armado, es decir, por causas no naturales, se ha procedido a calificar tal fenómeno como "aluvión" y a dar por acreditado en favor de los demandantes el modo de adquirir denominado "accesión".

    La interpretación que la sentencia hace de los hechos que motivaron el aumento de los terrenos, se aparta de la que se desprende de la lectura del artículo 649 del Código Civil: "Se llama aluvión, el aumento que recibe la ribera de la mar, o de un río o lago por el lento e imperceptible retiro de las aguas". La expresión "lento e imperceptible" utilizada por el legislador demuestra que éste ha querido referirse a hechos de la naturaleza, ya que si se tratara de obras humanas, no cabría la posibilidad de lentitud ni de imperceptibilidad, agrega el recurrente.

    En otros términos, añade, las obras humanas que dió por establecidas el fallo, (puente, tuberías, rellenos) se produjeron en una época y lugar determinados, están aún a la vista y fueron "percibidas" por los peritos que informaron en la causa;

  11. ) Que el recurso agrega que a raíz de la errada interpretación del artículo 649 del Código Civil, se ha interpretado también erróneamente su artículo 650, al establecerse que el terreno originado por los trabajos accedió a las propiedades riberanas, lo que no era posible, en atención a lo dispuesto por el artículo 27 del D.L. Nº1.939, que prima, en virtud del principio de especialidad establecido en el artículo 4° del Código Civil;

  12. ) Que además de las normas del artículo 4° del Código Civil y 27 del D.L. Nº1.939, también se ha dado una errada interpretación a la disposición del artículo 590 del primer texto legal, sostiene el recurso, puesto que los terrenos emergidos con ocasión de los trabajos efectuados, debieron considerarse del Fisco por la existencia de una norma especial que, junto a la de derecho común, lo hacía propietario por sobre otros posibles titulares del dominio;

  13. ) Que el recurso manifiesta que también se ha errado al interpretar el artículo 11 del D.L. Nº1.939, que establece que "Los bienes raíces que pertenezcan al Estado conforme a lo dispuesto en el artículo 590 del Código Civil, podrán ser administrados y transferidos en conformidad a la...

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