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Decreto N° 5.291; Decreto con Fuerza de Ley N° -5291 Ley de Educación Primaria Obligatoria

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LEY DE EDUCACIÓN PRIMARIA OBLIGATORIA.

SE FIJA SU TEXTO DEFINITIVO

Núm. 5,291.

Santiago, 22 de Noviembre de 1929.

Visto lo dispuesto en el Decreto núm. 945, de 4 de Abril último, y las facultades que me confiere la Ley núm. 4,659, de 17 de Septiembre de 1929,

Decreto:

Fíjase el siguiente, como texto definitivo de la Ley de Educación Primaria Obligatoria:

TITULO PRELIMINAR Artículos 1 a 137
Artículo único La educación primaria es obligatoria.

La que se dé bajo la dirección del Estado y de las Municipalidades será gratuita y comprenderá a las personas de uno y otro sexo.

TITULO I Párrafo I Artículos 1 a 25
Art. 1

° La obligación que incumbe a los padres, guardadores y a los patrones de proporcionar la educación primaria a sus hijos, pupilos o menores a cargo de sus empleados, se cumplirá con arreglo a las disposiciones de la presente ley.

A falta de padres o guardadores, las disposiciones de esta ley se aplicarán a las personas que tengan a su cargo el cuidado de menores.

Art. 2

° Todo niño, de uno u otro sexo y de siete a quince años cumplidos, está obligado a asistir a la escuela con el fin de recibir la educación primaria correspondiente y el grado de especialización vocacional, siempre que no continúe el cumplimiento de la obligación en el primer ciclo de educación secundaria.

Si obtiene alguna ocupación de carácter permanente, continuará sometido a esta obligación hasta los dieciséis años de edad, debiendo satisfacerla en alguna escuela suplementaria o complementaria.

Art. 3

° Los alumnos de la población urbana que, por inasistencias u otras causas que no sean impedimentos físicos o mentales, no fueren promovidos regularmente al curso superior correspondiente, tendrán la obligación de cursar, por lo menos, hasta el sexto año inclusive.

Art. 4

° La obligación en las escuelas rurales alcanza sólo hasta el cuarto año de estudios, siempre que dentro del radio escolar accesible no haya escuela completa.

En los campos o lugares en que las circunstancias no permitan mantener escuelas permanentes y se creen escuelas temporales, los menores asistirán a éstas durante cuatro temporadas a lo menos.

Art. 5

° Se considerarán cumplidas las obligaciones establecidas en los artículos precedentes, si se proporciona a los menores en sus casas, la educación correspondiente a los tres primeros grados de la enseñanza primaria, con arreglo a los respectivos programas, aprobados por el Presidente de la República.

El cumplimiento de la obligación escolar en esta forma, será comprobado mediante un examen rendido anualmente ante una comisión nombrada por el Director Provincial.

Art. 6

° La Dirección General de Educación Primaria, comprobará por medio de los Directores Provinciales e Inspectores Locales, si se cumple debidamente, respecto de los menores que frecuenten los establecimientos particulares de educación, la obligación en lo que se refiere a la extensión de la enseñanza que les corresponde recibir.

Art. 7

° Las únicas excusas que pueden eximir total, parcial o temporalmente del cumplimiento de la obligación escolar, en la forma de los artículos anteriores, son las siguientes:

  1. Que no haya escuela fiscal, municipal o particular gratuita o no haya vacante en las escuelas situadas a meno de tres kilómetros del domicilio del niño y siempre que no haya un servicio de locomoción que facilite el traslado de los alumnos; y

  2. Impedimento físico o mental.

La indigencia no excusa de la asistencia escolar.

Art. 8

° "El impedimento físico o mental excusa de hecho la asistencia a las escuelas primarias de niños anormales; pero este impedimento dejará de ser causa de excepción cuando el Gobierno provea gratuitamente a la educación de estos niños, mediante escuelas o cursos especiales para anormales.".

Art. 9

° No podrán ser ocupados en fábricas o talleres, menores de 16 años que no hayan cumplido con la obligación escolar.

Art. 10

Las personas que empleen en su servicio doméstico a niños que no hayan cumplido la obligación escolar, están obligados a matricularlos en una escuela y a facilitarles la asistencia regular a las clases.

Art. 11

Para vigilar y asegurar el cumplimiento de las disposiciones de este título, y sin perjuicio de las responsabilidades directas e inmediatas que incumbe a los funcionarios del servicio, habrá en cada Comuna una Junta de Auxilio Escolar, que será formada por el Alcalde de la Comuna que la presidirá, y por dos vecinos designados por el Intendente de la Provincia, a propuesta del Director Provincial. Cuando un Municipio esté constituído por varias Comunas, los tres miembros de la Junta serán designados por el Intendente en la forma ya expresada, quien indicará también al que, de entre ellos, deberá hacer de Presidente.

Los miembros de la Junta durarán tres años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelegidos.

Servirá de Secretario de la Junta, el Director de la Escuela del Estado que la misma corporación designe con aprobación del Director Provincial. El Alcalde de la Comuna podrá delegar sus funciones en un vecino caracterizado de la localidad de acuerdo con el Director Provincial.

El Presidente de la República, siempre que una Junta de Auxilio Escolar no cumpla debidamente con las funciones para que la localidad, de acuerdo con el Director ha sido creada, podrá reorganizarla o reemplazarla por otro organismo adaptado a las necesidades de la localidad.

Art. 12

Corresponde a esta Junta: vigilar y asegurar el cumplimiento de la obligación escolar; procurar la difusión de la educación popular en la Comuna, solicitando, al efecto, la cooperación de los demás servicios del Estado y de un modo especial, promover y organizar los servicios de alimentación escolar y otros auxilios a los alumnos de las escuelas públicas conforme a las disposiciones especiales que se dictarán sobre el particular.

El Estado concurrirá al sostenimiento de los servicios de auxilio de las escuelas públicas con una suma proporcional a las que inviertan en el mismo objeto las Municipalidades y las instituciones particulares.

Art. 13

La Junta de Auxilio Escolar podrá sesionar con la mayoría de sus miembros y adoptar, por mayoría de sus asistentes, los acuerdos que estime necesarios.

Art. 14

Para los efectos de las sanciones por falta de cumplimiento de la obligación escolar, los directores de las escuelas públicas, municipales y particulares, enviarán al Presidente de la Junta, en formularios especiales, un mes después de empezar a funcionar, la lista de los alumnos matriculados en ellas, como también mensualmente la de inasistentes sin causa justificada durante seis días.

Art. 15

La falta de cumplimiento de las disposiciones anteriores, en lo que se refieren a las obligaciones de los padres o guardadores con respecto a la matrícula y a la asistencia escolar, será penada:

  1. Con amonestación verbal;

  2. Con una multa de dos a veinte pesos, o prisión de uno a diez días, si pasado quince días después de la amonestación no se ha cumplido todavía con la ley; y

  3. En caso de reincidencia, con pena doble de la anterior, precedida de amonestación hecha con quince días de anterioridad.

Las mismas penas se aplicarán a las personas responsables, en caso de que el menor a quien se proporcione educación en su casa, no acreditare ante la comisión examinadora poseer los conocimientos que exige el artículo 5.°

Art. 16

Se considerarán causas justificadas de inasistencias: la enfermedad del niño, el fallecimiento de algún miembro de su familia, las dificultades de locomoción y otras justipreciadas por la autoridad administrativa correspondiente.

Art. 17

Los dueños o jefes de oficinas, fábricas, comercio, taller, fundo o empresa industrial de cualquier índole, que emplearen niños menores de dieciséis años que no hubieren cumplido la obligación escolar, ni estuvieren cumpliendo lo prescripto en el artículo 10 serán castigados con multas de cincuenta a quinientos pesos o pena de uno a treinta días de prisión.

Art. 18

El padre o guardador sufrirá la pena de prisión en su grado máximo, o multa de cuarenta a sesenta pesos, si con el propósito de eludir las obligaciones que impone esta ley o de limitar el período de cumplimiento diere información falsa acerca de la edad de su hijo o pupilo en el momento de la matrícula.

Art. 19

El Director de escuela particular o municipal, que no envíe en la forma requerida por esta ley, los datos exigidos en el artículo 14, será penado con veinticinco pesos de multa por cada infracción.

El Director de escuela fiscal que no cumpliere con esta obligación será denunciado por la Junta de Auxilio Escolar ante el Inspector Local respectivo a fin de que el Director Provincial proceda a aplicar como pena un descuento de dos días de sueldo por cada infracción.

Art. 20

Las penas establecidas en este Título serán aplicadas a solicitud de la Junta de Auxilio Escolar, por el Alcalde respectivo, en conformidad al Decreto-Ley 740, sobre Organización y Atribuciones de las Municipalidades y las multas serán cobradas por el Tesorero Municipal y destinadas al fomento de la...

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