Causa nº 10250/2017 (Casación). Resolución nº 206404 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 8 de Mayo de 2017
Juez | Ricardo Blanco H.,S Gloria Ana Chevesich R.,Andrea Muñoz S. |
Corte en Segunda Instancia | - C.A. de Punta Arenas |
Rol de ingreso en primera instancia | C-1190-2014 |
Fecha | 08 Mayo 2017 |
Número de expediente | 10250/2017 |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 135-2016 |
Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
Partes | DOUGLAS / VARGAS |
Sentencia en primera instancia | - Juzgado de Familia Punta Arenas |
Número de registro | 10250-2017-206404 |
Santiago, ocho de mayo de dos mil diecisiete. Vistos y teniendo presente:
Que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandado contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, que confirmó la de mérito, que decretó, como pensión de alimentos en favor de los dos hijos del demandado, la constitución de un derecho real de usufructo sobre el inmueble ubicado en el sitio N° 35, de la comuna de San Gregorio, Provincia de Magallanes, inscrito a nombre de Servicios de Hotelería y Turismo H.V.E.I.R.L., en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Punta Arenas.
En cuanto al recurso de casación en la forma:
Que el referido artículo 781 del citado Código prescribe: “Elevado un proceso en casación en la forma, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas en contra de las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que establecen los artículos 772 inciso 2° y 776 inciso 1°”.
A su vez, la Ley N° 19.968, en su artículo 67 N°6 letra a), previene que el recurso de casación en la forma “procederá sólo en contra de las sentencias definitivas de primera instancia y de las interlocutorias de primera instancia que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación.”
Que una interpretación armónica de la norma citada junto a los principios que informan el procedimiento de familia conduce a la conclusión de que la letra a) del numeral sexto del artículo 67 de la Ley N° 19.968 excluye la procedencia del recurso de casación en la forma respecto de las sentencias definitivas dictadas en segunda instancia.
Lo anterior por cuanto el inciso primero de la referida disposición, al establecer el marco de regulación de los recursos procesales en el procedimiento de familia, si bien acepta la procedencia de aquellos medios de impugnación que establece el Código de Procedimiento Civil, excluye aquellos recursos que resulten incompatibles con los principios formativos que establece la referida ley y sin perjuicio de las modificaciones que, con posterioridad, la misma norma establece.
Dentro de dichos principios se encuentran los de celeridad y concentración que inspiran a esta clase de procesos, los que constituye una limitación prevista
YVQBEXZXXpor la ley para hacer aplicables las normas comunes del procedimiento civil que ceden ante la regulación especial, razón que lleva a concluir la exclusión de la nulidad formal respecto de las sentencias que participan de la naturaleza jurídica de la que por esta vía se revisa, por lo que el recurso deducido en estos autos no puede acogerse a tramitación y será declarado inadmisible.
En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Que el recurrente denuncia que se vulneraron los artículos 2...
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